Materia | SUCESIÓN DOBLE - EN EL CASO EN QUE ACUMULAN SOLICITUDES SUCESORALES QUE VERSEN SOBRE EL PATRIMONIO DE «AMBOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES Y LA RESPECTIVA SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL», SE DEBA PROCEDER A SU LIQUIDACIÓN ANTES DE REALIZAR LA DE LA HERENCIA: El partidor debe hacer la respectiva separación de patrimonios. /
TESIS: En ese orden de ideas, tenemos que, en el presente asunto, luego de realizado el trabajo partitivo por parte del auxiliar de la justicia designado, el juez de instancia encontró falencias en el mismo, razón por la cual, haciendo uso de las facultades legales que le asistían, ordenó al partidor reelaborar el respectivo trabajo, para que, entre otras circunstancias, tuviera en cuenta que debía realizar tanto la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes, como la sucesión de éstos. Ahora bien, tenemos que al revisar el trabajo partitivo rehecho, se observa que el partidor no procedió en primer lugar, a elaborar la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes JOSÉ ALVAREZ PRECIADO y CLEMENTINA MURILLO, siendo pertinente memorar que cuando se tramita una «sucesión doble», esto es, en el caso en que acumulan solicitudes sucesorales que versen sobre el patrimonio de «ambos cónyuges o compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial», se deba proceder a su liquidación antes de realizar la de la herencia, debiendo el partidor hacer la respectiva separación de patrimonios (art. 1398 C.C.).
SUCESIÓN DOBLE - EL PARTIDOR NO HIZO LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN PREVIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Realizar la liquidación previa de la sociedad y posteriormente realizarla respecto del patrimonio de cada uno de ellos, resultaría inane y en nada contribuiría a la resolución del debate planteado, pues las resultas del proceso serían idénticas; el patrimonio a liquidar y distribuir sería el mismo, entre los mismos herederos, dado que, se insiste, es una sucesión doble acumulada, donde los herederos llamados a juicio son los mismos. /
TESIS: No obstante lo anterior, tal proceder no es necesario ni obligatorio, cuando los herederos son de doble conjunción, esto es, cuando los herederos reconocidos son los mismos en las dos sucesiones acumuladas, y el patrimonio a liquidar guarda correspondencia, como en éste evento, caso en el cual, no habría lugar a confusión alguna de patrimonios de los causantes, que tornara incierta la posterior partición y distribución de los bienes de la Litis. Téngase en cuenta además, que propendiendo por una justicia real al interior del presente asunto, dado que el actual juicio mortuorio ha perdurado por más de 36 años, es necesario evitar cualquier tipo de prorroga injustificada, y en tal sentido, deviene del caso precisar que el patrimonio de los causantes, cónyuges, encuentra una unidad material y de igual forma, se observa que sus herederos son los mismos, por lo que realizar la liquidación previa de la sociedad y posteriormente realizarla respecto del patrimonio de cada uno de ellos, resultaría inane y en nada contribuiría a la resolución del debate planteado, pues las resultas del proceso serían idénticas. Entonces, es claro que, pese a que el partidor no ajustó su comportamiento a lo dispuesto previamente por el juez, distribuyendo, previo a la liquidación de la herencia, la masa social que se conformó entre los consortes y que se disolvió con su muerte, en nada afecta la partición elaborada, pues el patrimonio a liquidar y distribuir sería el mismo, entre los mismos herederos, dado que, se insiste, es una sucesión doble acumulada, donde los herederos llamados a juicio son los mismos. REPÚBLICA DE COLOMBIA |