Sentencia Nº 15759333300120150025001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736885

Sentencia Nº 15759333300120150025001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-10-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha11 Octubre 2023
Número de expediente15759333300120150025001
Número de registro81699472
Normativa aplicada1. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933
MateriaPENSIÓN GRACIA - Se niega inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor de liquidación, por no haberse documento alguno que prueba su pago / COSTAS PROCESALES - Improcedencia de su condena. / TESIS: Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar: ¿Si es dable confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral en el último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, además el reconocimiento de ese emolumento gozaba de sustento legal y jurisprudencial como lo sostuvo el a-quo, o si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, y que no es acreedora de ese derecho, pues su vinculación docente fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, como lo planteó la entidad accionada en su alzada? ¿Si es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria, como lo indica la apelante? (…) . REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento pertinente e idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes. Además, no es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., en interpretación favorable a la entidad accionada.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR