Sentencia Nº 15759333300120210000601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734467

Sentencia Nº 15759333300120210000601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha28 Junio 2023
Número de expediente15759333300120210000601
Número de registro81688613
Normativa aplicada1. Artículo 90 de la CP. y artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001
MateriaELEMENTO SUBJETIVO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. / TESIS: Para acreditar la conducta que se reprocha al demandando la parte demandante- municipio de Tibasosa- solamente allegó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama el 22 de agosto de 2014, dentro de proceso N°156933331002-2009-0042600, en la que se resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tibasosa de los perjuicios causados al señor Rafael Antonio Rojas Benavides, con ocasión del deceso del equino “Metralleta de la Víctor” y en la cual se impuso una condena en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el valor que se determinará en el incidente de perjuicios que se promoviera. Asimismo, arrimó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 30 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado José Ascención Fernández Osorio, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado. Para la Sala las pruebas allegadas para acreditar la conducta del agente del Estado como culposa no son suficientes, en tanto, si bien en el decurso de la acción de reparación directa se determinó que la muerte de equino “Metralleta de la Víctor” fue como consecuencia del descuido en que incurrió el municipio de Tibasosa en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. Aunado a ello, avizora la Sala que los argumentos del escrito de la demanda y de disenso de la entidad territorial se limitaron a indicar que el ex alcalde señor Jorge Antonio Fonseca desconoció el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el convenio N° 2005-14 que fue celebrado entre la EBSA y el municipio de Tibasosa, sin que se allegaran pruebas adicionales tendientes a determinar que la conducta del demandado fue culposa y que con ella se causó el presunto daño al Estado, representado en la condena que debió pagarse . Al respecto la Sala destaca que, si bien las sentencias arrimadas dan cuenta de las determinaciones de la justicia, las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso. Bajo el principio de necesidad de la prueba, era menester que, durante este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial, el municipio demandante acreditará las particularidades de la conducta de su agente, que permitieran ahora calificarlo. Así las cosas, le correspondía al municipio de Tibasosa acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones a las que se ha hecho mención, con el limitado valor demostrativo que se ha sustentado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. En igual sentido, indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. A tono con las razones hasta aquí expuestas, al no encontrarse otros medios probatorios que permitan declarar que la conducta del demandado fue a título culpa, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. (…) Al no haberse probado la conducta gravemente culposa atribuible al exalcalde, el señor Jorge Antonio Fonseca, la Sala no encuentra motivo para declarar la prosperidad del medio de control de repetición. Ello por cuanto para la Sala conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena a una entidad pública no es prueba, por sí misma, del aspecto subjetivo del medio de control de repetición y, por tanto, el municipio demandante debió acreditar la culpa grave del servidor o exservidor -a través de distintos medios de prueba- como hecho determinante de la condena. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.


ELEMENTO SUBJETIVO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño.


Para acreditar la conducta que se reprocha al demandando la parte demandante- municipio de Tibasosa- solamente allegó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama el 22 de agosto de 2014, dentro de proceso N°156933331002-2009-0042600, en la que se resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tibasosa de los perjuicios causados al señor R.A.R....B., con ocasión del deceso del equino “Metralleta de la Víctor” y en la cual se impuso una condena en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el valor que se determinará en el incidente de perjuicios que se promoviera. Asimismo, arrimó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 30 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado J..A...F.O., por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado. Para la Sala las pruebas allegadas para acreditar la conducta del agente del Estado como culposa no son suficientes, en tanto, si bien en el decurso de la acción de reparación directa se determinó que la muerte de equino “M. de la V. fue como consecuencia del descuido en que incurrió el municipio de Tibasosa en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. Aunado a ello, avizora la Sala que los argumentos del escrito de la demanda y de disenso de la entidad territorial se limitaron a indicar que el ex alcalde señor J.A.F. desconoció el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el convenio 2005-14 que fue celebrado entre la EBSA y el municipio de Tibasosa, sin que se allegaran pruebas adicionales tendientes a determinar que la conducta del demandado fue culposa y que con ella se causó el presunto daño al Estado, representado en la condena que debió pagarse . Al respecto la Sala destaca que, si bien las sentencias arrimadas dan cuenta de las determinaciones de la justicia, las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso. Bajo el principio de necesidad de la prueba, era menester que, durante este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial, el municipio demandante acreditará las particularidades de la conducta de su agente, que permitieran ahora calificarlo. Así las cosas, le correspondía al municipio de Tibasosa acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones a las que se ha hecho mención, con el limitado valor demostrativo que se ha sustentado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. En igual sentido, indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. A tono con las razones hasta aquí expuestas, al no encontrarse otros medios probatorios que permitan declarar que la conducta del demandado fue a título culpa, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. (…) Al no haberse probado la conducta gravemente culposa atribuible al exalcalde, el señor J.A.F., la Sala no encuentra motivo para declarar la prosperidad del medio de control de repetición. Ello por cuanto para la Sala conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena a una entidad pública no es prueba, por sí misma, del aspecto subjetivo del medio de control de repetición y, por tanto, el municipio demandante debió acreditar la culpa grave del servidor o exservidor -a través de distintos medios de prueba- como hecho determinante de la condena. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.

aspx?guid =157593333001202100006011500123


Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrado Ponente: D.A.B..L. (E)

Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control:

Repetición

Demandante:

Municipio de Tibasosa

Demandado:

Jorge Antonio Fonseca

Expediente:

15759-33-33-012-2021-00006-01

Link de consulta:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.

aspx?guid =157593333001202100006011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda (Archivo Pdf 001)

1. En ejercicio del medio de control de repetición, por conducto de apoderado judicial, el municipio de Tibasosa solicitó (transcripción literal con errores incluidos [Sic] para toda la cita):

“1. Se declare responsable al señor J.A.F. por el pago efectuado por parte de la Alcaldía de Tibasosa correspondiente a la suma de $22.643.509 como resultado del fallo de primera proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, de fecha 27 de agosto de 2014 y fallo de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión 3 en el proceso de reparación directa 15693333002-2009-00426-00 por los perjuicios ocasionados a los señores R.A.R.B. Y SUS MENORES HIJOS LISA M.R.B.Y.R.D.R.B..

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado J.A.F. en calidad de Alcalde del M.o de Tibasosa en el año 2007 a pagar favor de la entidad territorial demandante la suma de $22.643.509, valor que fue cancelado de la siguiente manera: 1) el 10 de octubre de 2018 se pagó a favor del señor R.A.R.B. la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($16.982.631), correspondientes al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de la condena, en la cuenta de ahorros 00130340000200165935 del B.o BBVA, Y 2) el 10 de octubre de 2018 se pagó al apoderado W.G.N., identificado con CC 7.217.209 la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($5.660.877.25), correspondiente al veinte cinco (25%) del valor total de la condena en la cuenta de ahorros 26274262728 de BANCOLOMBIA, para un total de $22.643.509 como resultado del fallo de primera instancia preferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama de fecha 27 de agosto de 2014 y fallo de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión 13 en el proceso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR