Sentencia Nº 15759333300120220023701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924989257

Sentencia Nº 15759333300120220023701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-10-2022

Sentido del falloMODIFICA LA SENTENCIA APELADA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81626875
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente15759333300120220023701
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente para solicitar la prescripción de cobro de por comparendo de tránsito / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia respecto del articulo 826 del Estatuto Tributario / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente porque el acto puede ser enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. / TESIS: La Sala considera que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque, por un lado, no se agotó el requisito de constitución en renuencia respecto del artículo 826 del Estatuto Tributario, y por otro, la petición que elevó el actor ante Intrasog tuvo la finalidad de provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de definir su situación particular y concreta y, en ese sentido, el acto administrativo resultante es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la prescripción de la acción de cobro es un argumento que puede oponerse dentro del trámite de cobro coactivo, con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del título de recaudo. Por lo anterior, el Tribunal mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia, pero modificará la técnica de redacción de su numeral 1.º, debido a que en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente para solicitar la prescripción de cobro de por comparendo de tránsito / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente por no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia respecto del articulo 826 del Estatuto Tributario / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente porque el acto puede ser enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


La Sala considera que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque, por un lado, no se agotó el requisito de constitución en renuencia respecto del artículo 826 del Estatuto Tributario, y por otro, la petición que elevó el actor ante I. tuvo la finalidad de provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de definir su situación particular y concreta y, en ese sentido, el acto administrativo resultante es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la prescripción de la acción de cobro es un argumento que puede oponerse dentro del trámite de cobro coactivo, con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del título de recaudo. Por lo anterior, el Tribunal mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia, pero modificará la técnica de redacción de su numeral 1.º, debido a que en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333001202200237011500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: J.A.F. OSORIO

Tunja, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ACCIONANTE:

B.G.R.G.

ACCIONADO:

INTRASOG

REFERENCIA:

15759-33-33-001-2022-00237-01

ACCIÓN:

CUMPLIMIENTO

TEMA:

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SOLICITUD

DIRIGIDA A DISCUTIR SITUACIÓN PARTICULAR Y

CONCRETA DEL ACTOR (PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDO)

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formuló la parte actora contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso “negó por improcedente” la acción.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Solicitud de cumplimiento

1. El señor B.G.R.G., actuando en nombre propio, formuló demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 CPACA), con el objeto de que se ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso (I.) dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario.

Fundamentos fácticos

%1. La parte demandante enunció únicamente los siguientes hechos:

“(…) La secretaría de movilidad (transito) de SOGAMOSO me impuso comparendo(s) número 15759000000022351895. (sic) Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición. (…)”.

Fundamentos de derecho

%1. Los fundamentos de derecho de la solicitud fueron los siguientes:

“(…) Dicho artículo [art. 159 CNT] deja muy claro que la prescripción se interrumpirá con la ‘presentación de la demanda’ en referencia a lo mencionada (sic) previamente en cuanto a que las autoridades de tránsito están investidas de jurisdicción coactiva. Es decir, que la prescripción será interrumpida con el inicio del proceso de cobro coactivo.

Para este caso, ingresando al SIMIT se puede comprobar fácilmente que el (los) comparendo(s) en mención no esta(n) (sic) en cobro coactivo y por tanto no se inició el mandamiento de pagó que es el que interrumpe la prescripción.

En cuanto al artículo 826 del Estatuto Tributario, se establece que el cobro coactivo debe ser notificado y en la respuesta del tránsito al derecho de petición no aportaron prueba de que hubieran notificado el cobro coactivo o mandamiento de pago. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

%1. La apoderada de I. sostuvo que el 25 de septiembre de 2018 la policía de tránsito le impuso al actor la orden de comparendo 15759000000022351895 por conducir en estado de embriaguez (grado 2).

%1. Señaló que el accionante impugnó el comparendo, motivo por el cual, después de adelantar el procedimiento administrativo respectivo, la Inspección de Tránsito y Transporte de Sogamoso lo declaró contraventor y le impuso una multa de $9.374.904, además de disponer la suspensión de su licencia de conducción por el término de 5 años.

%1. Agregó que el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron desestimados, de modo que las sanciones quedaron en firme.

%1. Manifestó que la entidad contestó la petición que elevó el actor respecto de la prescripción de la orden de comparendo, en el sentido de informarle que el 25 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago y notificó la decisión por aviso, en razón a que el contraventor indicó una dirección genérica (Firavitoba centro).

%1. Indicó que dicha notificación interrumpió la prescripción, así que la sanción económica sigue vigente.

%1. Expuso que la pretensión del demandante estaba inmersa dentro de un proceso sancionatorio por infracciones de tránsito, cuyo acto resultante (Resolución 3940 del 25 de agosto de 2021) cuenta con control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

%1. Afirmó que los artículos objeto de la acción de cumplimiento no contienen mandatos imperativos e inobjetables, ya que “no disponen de situaciones de inmediato cumplimiento”, máxime cuando en acatamiento de ellos la entidad abrió el proceso administrativo en término.

%1. Refirió que la acción no reunía el requisito de subsidiariedad y no había prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

%1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, resolvió:

“(…) PRIMERO: Negar por improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor B.G.R.G. contra el INSITUTO (sic) DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Advertir al actor que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

(…)

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte actora. (…)” (Resaltado del texto original)

%1. Al abordar el caso concreto, la jueza de primera instancia afirmó que el actor agotó debidamente el requisito relativo a la constitución en renuencia, con la petición que radicó ante I. el 5 de julio de 2022.

%1. Sin embargo, consideró que el análisis de la solicitud de prescripción impone la necesidad de emitir un pronunciamiento respecto al reconocimiento de una situación jurídica concreta, cuestión que solo puede definir el funcionario competente o el juez administrativo al ejercer el control de legalidad sobre la actuación

%1. Adujo que, por consiguiente, la acción era improcedente, “toda vez que el demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir las decisiones que llegue a considerar contrarias a derecho y que hubiesen sido proferidas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso inició en su contra, con miras a obtener el pago de la multa impuesta en el acto administrativo que lo declaró contraventor de las normas de tránsito”.

IMPUGNACIÓN

%1. El accionante impugnó oportunamente la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

%1. Refirió que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta que la solicitud no incurrió en ninguna causal de improcedibilidad, pues no solicita que se proteja un derecho fundamental y no existe otro mecanismo de defensa, como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, ni a la acción de grupo, “pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR