Sentencia Nº 15759333300120230009801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732168

Sentencia Nº 15759333300120230009801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-08-2023

Número de registro81697448
Número de expediente15759333300120230009801
Fecha09 Agosto 2023
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021 2. artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia en relación con normas por las cuales se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional / TESIS: La parte actora pidió el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, que consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. (…). Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple este requisito de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de un mandato contenido en una ley, que además está vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Cumplimiento parcial en el caso concreto respecto de los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia en relación con las normas frente a las cuales se agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. / TESIS: Para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia la parte demandante allega junto con la demanda los siguientes documentos: (…). De acuerdo con los oficios allegados por la parte demandante, mediante los cuales se pretendió constituir en renuencia al municipio de Sogamoso, a INTRASOG, y a COSERVICIOS S.A, se concluye que si bien en la acción de la referencia la parte actora pidió el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021, de la revisión de los mencionados escritos, no se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad de renuencia en relación con los artículos 5 y 9 de la citada Ley. Teniendo en cuenta los requisitos mínimos enunciados en las consideraciones, se aprecia que las citadas peticiones no están dirigidas a constituir en renuencia, expresa o tácitamente, al municipio de Sogamoso, y a INTRASOG, respecto a los artículos 5 y 9 Ley 2138 de 2021, pues en las mismas no se hace mención a la solicitud de cumplimiento de dichos artículos, ni tampoco se señala su incumplimiento. Al respecto, el actor en la impugnación argumenta que sí realizó la reclamación, solicitando el cumplimiento integral de la Ley 2138 de 2021, de lo que discrepa la Sala, ya que, como se indicó en las consideraciones, el objeto de la acción de la referencia no es el cumplimiento general de las leyes, teniéndose que insistir en que dicho medio de control no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las leyes, ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, dado que su propósito es asegurar el cumplimiento de un deber derivado de un mandato específico y determinado, contenido en “una ley o acto administrativo”, razón por la que es indispensable que la petición con la que se pretende constituir en renuencia señale la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, lo que en el presente caso se echa de menos, en relación con los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021. Por consiguiente, la Sala no se pronunciará sobre la petición de cumplimiento de los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021. Superado lo anterior, se analizará si el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 contiene un mandato imperativo e inobjetable, cuyo cumplimiento de exigió al INTRASOG mediante el oficio N.° PS-936 de 24 de marzo de 2023, con fecha de recibido 27 del mismo mes y año. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad. / TESIS: La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta acción / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Negada en cuanto a los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021. / TESIS: Conforme a ello, se traerá el contenido del parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021, cuyo cumplimiento el demandante exigió al INTRASOG mediante el oficio N.° PS-936 de 24 de marzo de 2023: “ARTÍCULO 4o. FUENTES DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTO. Serán fuentes de financiación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los municipios, distritos y departamentos, los recursos que los mismos destinen en cada vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y las líneas de inversión establecidas en sus planes de desarrollo territorial. PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, podrán destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal…”. Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala, que el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Concluir lo contrario, sería hacer esfuerzos interpretativos, que desvirtuarían la claridad que debe caracterizar al mandato que se exige cumplir, que en el presente caso se echa de menos, debido a que en primer lugar se dirige a las entidades territoriales como los municipios (y en el presente caso se le exigió a INTRASOG en el documento de constitución de renuencia) y además, no contiene un deber para ninguna autoridad o particular en cumplimiento de funciones públicas, sino una facultad de poder “destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal…”, lo que además, se condiciona a que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito. Por las razones expuestas, no se satisface este requisito respecto al parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021. Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superados los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia, en relación con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Personero Municipal de Sogamoso, por las razones expuestas. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el ordinal 4° de la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual negaron las demás pretensiones de la acción de cumplimiento, relacionadas con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Prosperidad de las pretensiones en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El municipio de Sogamoso deberá elaborar un plan de acción y un protocolo; iniciar programas de sustitución de vehículos de tracción animal y crear un comité de verificación, seguimiento y conciliación de los mismos y de reconversión sociolaboral. / TESIS: Finalmente, se analizará si hay lugar a adicionar las órdenes dadas por el a quo, ya que el demandante en la impugnación indica que las dadas al municipio de Sogamoso en la sentencia de 5 de julio, no logran que se garantice un cumplimiento efectivo de la norma, ya que, en la sentencia no se señalan las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación de los mismos, que corresponde al objetivo principal de la norma, sin precisar la norma que así lo dispone. De la lectura de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, se advierte que el inciso 1° del artículo 2 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal, distrital y departamental procederán a su retiro, inmovilización e incautación. …” Recuérdese que el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al municipio de Sogamoso, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021, que en el término de 5 meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, (i) elaborara el plan de acción y el protocolo de entrega, del vehículo y del animal en adopción, que contener las etapas del proceso, (ii) iniciara los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y, (iii) creara el comité de verificación, seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión sociolaboral. Luego, la Sala estima que las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación de los vehículos de tracción animal deben estar contemplados en el plan de acción y el protocolo que menciona el artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, y que fue ordenado por el a quo. Por las razones expuestas no se adicionarán las órdenes dadas, y se confirmará la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Procedencia en relación con normas por las cuales se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional


La parte actora pidió el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, que consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. (…). Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple este requisito de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de un mandato contenido en una ley, que además está vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997.


CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cumplimiento parcial en el caso concreto respecto de los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia en relación con las normas frente a las cuales se agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia.

Para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia la parte demandante allega junto con la demanda los siguientes documentos: (…). De acuerdo con los oficios allegados por la parte demandante, mediante los cuales se pretendió constituir en renuencia al municipio de Sogamoso, a INTRASOG, y a COSERVICIOS S.A, se concluye que si bien en la acción de la referencia la parte actora pidió el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021, de la revisión de los mencionados escritos, no se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad de renuencia en relación con los artículos 5 y 9 de la citada Ley. Teniendo en cuenta los requisitos mínimos enunciados en las consideraciones, se aprecia que las citadas peticiones no están dirigidas a constituir en renuencia, expresa o tácitamente, al municipio de Sogamoso, y a INTRASOG, respecto a los artículos 5 y 9 Ley 2138 de 2021, pues en las mismas no se hace mención a la solicitud de cumplimiento de dichos artículos, ni tampoco se señala su incumplimiento. Al respecto, el actor en la impugnación argumenta que sí realizó la reclamación, solicitando el cumplimiento integral de la Ley 2138 de 2021, de lo que discrepa la Sala, ya que, como se indicó en las consideraciones, el objeto de la acción de la referencia no es el cumplimiento general de las leyes, teniéndose que insistir en que dicho medio de control no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las leyes, ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, dado que su propósito es asegurar el cumplimiento de un deber derivado de un mandato específico y determinado, contenido en “una ley o acto administrativo”, razón por la que es indispensable que la petición con la que se pretende constituir en renuencia señale la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, lo que en el presente caso se echa de menos, en relación con los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021. Por consiguiente, la Sala no se pronunciará sobre la petición de cumplimiento de los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021. Superado lo anterior, se analizará si el parágrafo 1° del artículo de la Ley 2138 de 2021 contiene un mandato imperativo e inobjetable, cuyo cumplimiento de exigió al INTRASOG mediante el oficio N.° PS-936 de 24 de marzo de 2023, con fecha de recibido 27 del mismo mes y año.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Finalidad.


La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El parágrafo 1° del artículo de la Ley 2138 de 2021 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta acción / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Negada en cuanto a los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021.

Conforme a ello, se traerá el contenido del parágrafo 1° del artículo de la Ley 2138 de 2021, cuyo cumplimiento el demandante exigió al INTRASOG mediante el oficio N.° PS-936 de 24 de marzo de 2023: “ARTÍCULO 4o. FUENTES DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTO. Serán fuentes de financiación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los municipios, distritos y departamentos, los recursos que los mismos destinen en cada vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y las líneas de inversión establecidas en sus planes de desarrollo territorial. PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, podrán destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal…”. Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala, que el parágrafo 1° del artículo de la Ley 2138 de 2021 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Concluir lo contrario, sería hacer esfuerzos interpretativos, que desvirtuarían la claridad que debe caracterizar al mandato que se exige cumplir, que en el presente caso se echa de menos, debido a que en primer lugar se dirige a las entidades territoriales como los municipios (y en el presente caso se le exigió a INTRASOG en el documento de constitución de renuencia) y además, no contiene un deber para ninguna autoridad o particular en cumplimiento de funciones públicas, sino una facultad de poder destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal…”, lo que además, se condiciona a que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito. Por las razones expuestas, no se satisface este requisito respecto al parágrafo 1° del artículo de la Ley 2138 de 2021. Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superados los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia, en relación con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Personero Municipal de Sogamoso, por las razones expuestas. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el ordinal 4° de la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual negaron las demás pretensiones de la acción de cumplimiento, relacionadas con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Prosperidad de las pretensiones en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El municipio de Sogamoso deberá elaborar un plan de acción y un protocolo; iniciar programas de sustitución de vehículos de tracción animal y crear un comité de verificación, seguimiento y conciliación de los mismos y de reconversión sociolaboral.


Finalmente, se analizará si hay lugar a adicionar las órdenes dadas por el a quo, ya que el demandante en la impugnación indica que las dadas al municipio de Sogamoso en la sentencia de 5 de julio, no logran que se garantice un cumplimiento efectivo de la norma, ya que, en la...

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