Sentencia Nº 15759333300220160011701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416630

Sentencia Nº 15759333300220160011701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente15759333300220160011701
Número de registro81687867
Normativa aplicada1. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 19 del Decreto 1653 de 1977
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - El periodo de liquidación del IBL debía tomarse conforme con el promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años, que no es otro que el previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. / TESIS: La señora Adela Guerrero Morales promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES con la finalidad que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos con los cuales fue negada la solicitud de inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme lo ordena el Decreto 1653 de 1977, y no como lo hizo la entidad demandada, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años. Para el Juez de primera instancia, si bien la demandante ostenta la condición de beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al no cumplir con el tiempo de servicios en calidad de funcionaria de la seguridad social, debido a que ostentó dicha calidad durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996, es decir, durante 19 años, 3 meses y 12 días. Por lo que su situación pensional solo podía regularse conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia de la ley 100. Resaltó que los actos demandados reconocieron a la demandante el 100% de los factores devengados en los últimos 10 años de servicios, situación consolidada que es más benéfica, siendo que lo correcto es que la tasa de reemplazo se limite al 75% de los factores devengados en el último año de servicios como lo señala el régimen general de pensiones para los empleados públicos de la ley 33 de 1985 y no el régimen excepcional que le fue aplicado. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Consideraciones de las que discrepó la demandante. Insistió en que por haber acreditado 20 años de servicio como funcionaria de la seguridad social, el ISS le reconoció una pensión de jubilación en virtud del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Por lo que su liquidación también debe efectuarse con fundamento en el 100% de todo lo devengado por causa directa o indirecta de su vinculación laboral, como lo establece dicha norma. Insistió en la indexación de la primera mesada dando aplicación al IPC, dado que se retiró del servicio el 3 de mayo de 1998, debiendo esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional. Finalmente, solicitó que la decisión de la condena en costas sea revocada. A efecto de abordar el fondo del asunto, lo primero que ha de advertirse es que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios al ISS. Ahora bien, se indica en la demanda que el régimen que gobierna la situación pensional de la demandante es el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Al punto que, fue con fundamento en dicha disposición que se reconoció la pensión de jubilación. En efecto, la resolución No 03485 de febrero de 2012, que reconoció la prestación, señaló: (…). Luego, con el presente asunto NO se discute la norma que rige la situación pensional de la demandante en condición de beneficiaria del régimen de transición, contrario al análisis abordado por el Juez de primera instancia, al haber asegurado que no le resultaba aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, debido a que no cumplía con el tiempo de servicios que establece la norma. Pues se reitera, el régimen pensional que gobierna su situación ya fue definido por COLPENSIONES, quien consideró que para el reconocimiento pensional le eran aplicables las previsiones contenidas en el Decreto 1653 de 1977, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. Así expresamente lo dispuso la entidad en el acto de reconocimiento pensional. Y ello no ha estado en discusión. Lo que cuestiona la parte demandante es que la liquidación de la prestación también debe efectuarse bajo dichas previsiones, puesto que, en el reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el 100% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Siendo que, la entidad dispuso: “Que calculado el Ingreso Base de Liquidación en cuantía de $1.383.715.00, el cual se obtuvo conforme lo establece el Artículo 21 de La ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años, y aplicado el 100% arroja una mesada pensional por valor de $1.383.715.00 a partir del 18 de enero de 2011”. (Destacado de la Sala) Sin embargo, atendiendo la parte dogmática de esta providencia, se llega a la conclusión de que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que, a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme con el cual, y de acuerdo con la interpretación dada por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, excluyó la aplicación ultractiva del IBL que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Por lo tanto, y como lo estableció COLPENSIONES, el periodo de liquidación del IBL debía tomarse conforme con el promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años, que no es otro que el previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Pues se reitera, los beneficiarios del régimen transición adquieren su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Como ocurrió en el presente caso. Es de precisarse que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el IBL pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». De manera que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante. En cuanto se refiere al tema de la indexación de la primera mesada dando aplicación al IPC, debido a que se retiró del servicio el 3 de mayo de 1998, debiendo esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional, la Sala advierte que, en la resolución No GNR 62576 de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez, frente al tema se indicó: (…). Entre tanto, revisada la demanda no se advierte que la parte demandante hubiese efectuado una proyección de la indexación que pretende sea reconocida y que demuestre la aludida omisión. No obstante, la Sala, con la finalidad de verificar si la entidad había procedido en la forma indicada en la resolución No GNR 62576, esto es, indexando la primera mesada, con apoyo del contador de esta Corporación, procedió a indexar la primera mesada. Para ello, se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por el demandante y establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En los términos indicados en la resolución No 03485 de febrero de 2012, que reconoció la pensión al demandante, en la que expresamente se indicó: (…). De manera que, es dable indicar que la entidad si efectuó la indexación de la primera mesada, por lo que en tal sentido tampoco hay lugar a acceder a dicha pretensión.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - El periodo de liquidación del IBL debía tomarse conforme con el promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años, que no es otro que el previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


La señora A.G.M. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES con la finalidad que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos con los cuales fue negada la solicitud de inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme lo ordena el Decreto 1653 de 1977, y no como lo hizo la entidad demandada, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años. Para el Juez de primera instancia, si bien la demandante ostenta la condición de beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al no cumplir con el tiempo de servicios en calidad de funcionaria de la seguridad social, debido a que ostentó dicha calidad durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996, es decir, durante 19 años, 3 meses y 12 días. Por lo que su situación pensional solo podía regularse conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia de la ley 100. Resaltó que los actos demandados reconocieron a la demandante el 100% de los factores devengados en los últimos 10 años de servicios, situación consolidada que es más benéfica, siendo que lo correcto es que la tasa de reemplazo se limite al 75% de los factores devengados en el último año de servicios como lo señala el régimen general de pensiones para los empleados públicos de la ley 33 de 1985 y no el régimen excepcional que le fue aplicado. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Consideraciones de las que discrepó la demandante. Insistió en que por haber acreditado 20 años de servicio como funcionaria de la seguridad social, el ISS le reconoció una pensión de jubilación en virtud del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Por lo que su liquidación también debe efectuarse con fundamento en el 100% de todo lo devengado por causa directa o indirecta de su vinculación laboral, como lo establece dicha norma. Insistió en la indexación de la primera mesada dando aplicación al IPC, dado que se retiró del servicio el 3 de mayo de 1998, debiendo esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional. Finalmente, solicitó que la decisión de la condena en costas sea revocada. A efecto de abordar el fondo del asunto, lo primero que ha de advertirse es que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios al ISS. Ahora bien, se indica en la demanda que el régimen que gobierna la situación pensional de la demandante es el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Al punto que, fue con fundamento en dicha disposición que se reconoció la pensión de jubilación. En efecto, la resolución No 03485 de febrero de 2012, que reconoció la prestación, señaló: (…). Luego, con el presente asunto NO se discute la norma que rige la situación pensional de la demandante en condición de beneficiaria del régimen de transición, contrario al análisis abordado por el Juez de primera instancia, al haber asegurado que no le resultaba aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, debido a que no cumplía con el tiempo de servicios que establece la norma. Pues se reitera, el régimen pensional que gobierna su situación ya fue definido por COLPENSIONES, quien consideró que para el reconocimiento pensional le eran aplicables las previsiones contenidas en el Decreto 1653 de 1977, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. Así expresamente lo dispuso la entidad en el acto de reconocimiento pensional. Y ello no ha estado en discusión. Lo que cuestiona la parte demandante es que la liquidación de la prestación también debe efectuarse bajo dichas previsiones, puesto que, en el reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el 100% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Siendo que, la entidad dispuso: “Que calculado el Ingreso Base de Liquidación en cuantía de $1.383.715.00, el cual se obtuvo conforme lo establece el Artículo 21 de La ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años, y aplicado el 100% arroja una mesada pensional por valor de $1.383.715.00 a partir del 18 de enero de 2011”. (Destacado de la Sala) Sin embargo, atendiendo la parte dogmática de esta providencia, se llega a la conclusión de que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que, a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme con el cual, y de acuerdo con la interpretación dada por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, excluyó la aplicación ultractiva del IBL que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Por lo tanto, y como lo estableció COLPENSIONES, el periodo de liquidación del IBL debía tomarse conforme con el promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años, que no es otro que el previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Pues se reitera, los beneficiarios del régimen transición adquieren su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Como ocurrió en el presente caso. Es de precisarse que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el IBL pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». De manera que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante. En cuanto se refiere al tema de la indexación de la primera mesada dando aplicación al IPC, debido a que se retiró del servicio el 3 de mayo de 1998, debiendo esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional, la Sala advierte que, en la resolución No GNR 62576 de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez, frente al tema se indicó: (…). Entre tanto, revisada la demanda no se advierte que la parte demandante hubiese efectuado una proyección de la indexación que pretende sea reconocida y que demuestre la aludida omisión. No obstante, la Sala, con la finalidad de verificar si la entidad había procedido en la forma indicada en la resolución No GNR 62576, esto es, indexando la primera mesada, con apoyo del contador de esta Corporación, procedió a indexar la primera mesada. Para ello, se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por el demandante y establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En los términos indicados en la resolución No 03485 de febrero de 2012, que reconoció la pensión al demandante, en la que expresamente se indicó: (…). De manera que, es dable indicar que la entidad si efectuó la indexación de la primera mesada, por lo que en tal sentido tampoco hay lugar a acceder a dicha pretensión.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002201600117011500123


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