Sentencia Nº 15759333300220170023601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735112

Sentencia Nº 15759333300220170023601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha23 Agosto 2023
Número de expediente15759333300220170023601
Número de registro81695114
Normativa aplicada1. Artículo 53 de la C.P y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
MateriaRELACIÓN LABORAL ENCUBIENTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES - Configuración por haberse demostrado la existencia de los elementos típicos de la relación laboral. / TESIS: En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, no hay discusión sobre el hecho de que CARLOS ANDRES BAUTISTA GUERRERO celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el SENA. De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco es objeto de controversia en los recursos de apelación; es decir, quedó definido en la sentencia de primera instancia que, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios para el SENA, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios. Por el contrario, la inconformidad de la entidad demandada con el fallo proferido por el a quo gira en torno a que, según su dicho, los medios de prueba recaudados no permiten concluir que, entre la demandante y el SENA existió una relación laboral y que existió una relación de subordinación, pues la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios por tiempos definidos. En tanto que, el cargo de apelación de la parte demandante se centra en que, al declararse una relación laboral, no pueden prescribir las prestaciones sociales de todos los periodos laborados. Ahora bien, en cuanto el recurso de alzada de la entidad demandada, analizados los medios de prueba documentales en la presente litis, la Sala encuentra que los contratos de prestación de servicios que fueron objeto de la declaración de relación laboral entre la demandante y el SENA fueron: (…) Como se aprecia, de las pruebas aportadas, los contratos celebrados hasta el 3 de diciembre de 2013, tenían el mismo objeto contractual relacionado con la prestación personal del servicio como instructor en programas de formación presencial en temas técnicos de construcción, obras civiles, formulación de proyectos dentro del programa FIC que atiende el Centro Minero del SENA regional Boyacá, impartir instrucción relacionada con los programas de formación de articulación con la educación media para la orientación de competencias laborales a través de la formación pro proyectos y/o técnicas didácticas activas en el área de diseño gráfico de proyectos de construcción que atiende el Centro de Mantenimiento y Manufactura, lo cual implica instruir para lograr el objetivo de desarrollar un conocimiento técnico o profesional, desarrollado y coordinado por el SENA, para el cumplimiento y ejecución de su labor misional de capacitación, razón por la cual, resulta evidente que estos estaban encaminados a cumplir con el ejercicio de la docencia y la capacitación. De otra parte, de los testimonios practicados, se extrajo, de lo afirmado, que el demandante impartió formación en el SENA, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 A.M. a las 4:00 P.M., que las funciones realizadas por el contratista estuvieron sometidas en general, a unas mismas condiciones durante todo el periodo en que fue contratado, debió permanecer en las instalaciones del SENA, estar bajo estricto acatamiento de órdenes al momento de impartir la formación y que no gozaba de autonomía pues ejecutaba las mismas labores que los instructores de planta sometiéndose a los diseños curriculares fijados por la entidad demandada. De esta manera quedan desvirtuados los argumentos de la apelación presentados por la apoderada del SENA, pues como se pudo demostrar a través de los medios de prueba allegados al proceso, si existió una relación laboral encubierta y por tanto la orden de pago de las prestaciones sociales debidas. SUBORDINACIÓN - Inexistencia en algunos contratos correspondientes a labores de apoyo, gestión y asesoría en la elaboración y ejecución de estudios previos, diseño arquitectónico, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcciones nuevas, adecuaciones y mantenimiento, labores muy específicas de un profesional del ramo de la arquitectura. / TESIS: Uno de los cargos de apelación invocando por la parte demandante, se relacionó específicamente al elemento de la subordinación, en los tres últimos contratos suscritos por el demandante con el SENA, que el juez de primera instancia desestimó, porque el objeto de los mismos no correspondía actividades de enseñanza o a labores de formación académica, pues su objeto correspondía a labores de apoyo a la Dirección Regional del SENA en la definición y ejecución de proyectos arquitectónicos, gestión del buen estado de la infraestructura del SENA, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcción nuevas, adecuaciones y mantenimiento de edificaciones, entre otras. Los contratos en los que no se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, fueron: No. 432 del 20 de enero de 2014, 296 del 26 de enero de 2015 y 768 del 03 de febrero de 2016, de los cuales se puede establecer que, en primer lugar, su objeto, corresponde a labores de apoyo, gestión y asesoría en la elaboración y ejecución de estudios previos, diseño arquitectónico, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcciones nuevas, adecuaciones y mantenimiento, labores muy específicas de un profesional del ramo de la arquitectura, las cuales debía desarrollar basado en el conocimiento que la profesión de arquitecto le permitía desarrollar, lo cual es un indicador claro que no permite confusión alguna con los contratos celebrados con anterioridad, pues como pudo ser establecido, estos correspondían a labores de instrucción y capacitación. En segundo lugar, revisado el plenario, no se hallaron pruebas documentales que permitieran establecer la subordinación en los tres último contratos, pues no se evidencia que se haya aportado prueba documental relacionada con la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o que a través de memorandos o comunicaciones se le impusiera el cumplimiento de reglamentos internos, o de otra parte, que se hubiera aportado algún llamado de atención por escrito que den cuenta del ejercicio del poder de disciplina, al igual que no se aportaron pruebas en las que el SENA haya ejercido la dirección y control efectivo de las actividades desempeñadas por el señor CARLOS ANDRES BAUTISTA GUERRERO. Para la Sala, esta insuficiencia probatoria se constituye en un argumento decisivo que desvirtúa la existencia del elemento subordinación, en razón a que revisando los parámetros estimados en la sentencia de unificación del 2021, lo que se tuvo que probar por parte de la demandante fue su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que se hubiera aportado al proceso por la parte demandante para demostrar una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte del SENA, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, se hubiera valorado como un indicio claro de subordinación. De otra parte, no es de recibo por parte de esta Sala, los argumentos del recurso de alzada, se hace énfasis en que las actividades desarrolladas por el demandante, durante su vinculación con el SENA, en los tres últimos contratos, eran las mismas de los anteriores en la que se desempeñó como instructor. Resulta claro que, el objeto de los contratos hasta el año 2013 correspondía a labores de instructor para impartir formación técnica, y los suscritos entre 2014 y 2016, fueron para prestar asesoría, realizar estudios previos, de adecuación y mantenimiento a las instalaciones físicas del SENA, lo cual denotan actividades que demandan un conocimiento previo que no está ligado a instrucciones, o control de parte de la entidad que contrata este tipo de servicios. SUBORDINACIÓN - Inexistencia en algunos contratos correspondientes a labores de apoyo, gestión y asesoría en la elaboración y ejecución de estudios previos, diseño arquitectónico, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcciones nuevas, adecuaciones y mantenimiento, labores muy específicas de un profesional del ramo de la arquitectura. / TESIS: Uno de los cargos de apelación invocando por la parte demandante, se relacionó específicamente al elemento de la subordinación, en los tres últimos contratos suscritos por el demandante con el SENA, que el juez de primera instancia desestimó, porque el objeto de los mismos no correspondía actividades de enseñanza o a labores de formación académica, pues su objeto correspondía a labores de apoyo a la Dirección Regional del SENA en la definición y ejecución de proyectos arquitectónicos, gestión del buen estado de la infraestructura del SENA, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcción nuevas, adecuaciones y mantenimiento de edificaciones, entre otras. Los contratos en los que no se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, fueron: No. 432 del 20 de enero de 2014, 296 del 26 de enero de 2015 y 768 del 03 de febrero de 2016, de los cuales se puede establecer que, en primer lugar, su objeto, corresponde a labores de apoyo, gestión y asesoría en la elaboración y ejecución de estudios previos, diseño arquitectónico, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcciones nuevas, adecuaciones y mantenimiento, labores muy específicas de un profesional del ramo de la arquitectura, las cuales debía desarrollar basado en el conocimiento que la profesión de arquitecto le permitía desarrollar, lo cual es un indicador claro que no permite confusión alguna con los contratos celebrados con anterioridad, pues como pudo ser establecido, estos correspondían a labores de instrucción y capacitación. En segundo lugar, revisado el plenario, no se hallaron pruebas documentales que permitieran establecer la subordinación en los tres último contratos, pues no se evidencia que se haya aportado prueba documental relacionada con la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o que a través de memorandos o comunicaciones se le impusiera el cumplimiento de reglamentos internos, o de otra parte, que se hubiera aportado algún llamado de atención por escrito que den cuenta del ejercicio del poder de disciplina, al igual que no se aportaron pruebas en las que el SENA haya ejercido la dirección y control efectivo de las actividades desempeñadas por el señor CARLOS ANDRES BAUTISTA GUERRERO. Para la Sala, esta insuficiencia probatoria se constituye en un argumento decisivo que desvirtúa la existencia del elemento subordinación, en razón a que revisando los parámetros estimados en la sentencia de unificación del 2021, lo que se tuvo que probar por parte de la demandante fue su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que se hubiera aportado al proceso por la parte demandante para demostrar una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte del SENA, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, se hubiera valorado como un indicio claro de subordinación. De otra parte, no es de recibo por parte de esta Sala, los argumentos del recurso de alzada, se hace énfasis en que las actividades desarrolladas por el demandante, durante su vinculación con el SENA, en los tres últimos contratos, eran las mismas de los anteriores en la que se desempeñó como instructor. Resulta claro que, el objeto de los contratos hasta el año 2013 correspondía a labores de instructor para impartir formación técnica, y los suscritos entre 2014 y 2016, fueron para prestar asesoría, realizar estudios previos, de adecuación y mantenimiento a las instalaciones físicas del SENA, lo cual denotan actividades que demandan un conocimiento previo que no está ligado a instrucciones, o control de parte de la entidad que contrata este tipo de servicios. DEVOLUCIÓN DE APORTES REALIZADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR EL CONTRATISTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES - La naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social la hace improcedente, pese a haberse declarado la existencia de un contrato realidad, pues estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, no constituyen un crédito a favor del interesado. / TESIS: Otra de las inconformidades manifestada por la parte actora se basó en solicitar la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social asumidos por la demandante, aduciendo que, si se ordena al SENA consignar al Fondo de pensiones al que esté afiliado, se convertiría en una sanción, pues a pesar de que pueda pedir la devolución de lo aportado solamente seria de los últimos 5 años en salud y perdería los otros años pagados de su propio peculio. Al respecto, el Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación 2013-01143/21, se pronunció al respecto en los siguientes términos: “Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del Artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del Artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.” . La naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social hace improcedente la devolución de los aportes realizados por la contratista, pese a haberse declarado la existencia de un contrato realidad, pues estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, no constituyen un crédito a favor del interesado. Así entonces, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la Administración, la cual consiste en determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar y los realizados por la contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador. RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Prescripción. / TESIS: Por último, solicitó como argumento de apelación que, la excepción de prescripción extintiva trienal no debe prosperar porque hasta que se profiera la sentencia en el proceso Declarando el Contrato Realidad es que empiezan a contar los 3 años, de lo contrario si se le diera ese interpretación a la sentencia se entendería que los instructores tendrían que estar demandando a la entidad que lo contrata con esa modalidad cada 3 años y en el caso de instructores del SENA que llevan más de 10 y 20 años contratando en esa modalidad habrían tenido que presentar varias demandas con la plena seguridad que con la primera la institución no lo volvería a contratar y se le estaría de esta manera vulnerando el Derecho Constitucional y legal al trabajo. En lo relativo a la prescripción de los derechos laborales en casos como el que ocupa a la Sala, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se pronunció señalando las siguientes pautas: i) los derechos derivados de la relación laboral encubierta se deben reclamar dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual; ii) la prescripción y caducidad no se aplica frente a los aportes para pensión; iii) se aplica la prescripción para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a pensión efectuados por el trabajador-contratista; iv) no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) en cada caso concreto el estudio de la prescripción será objeto de la sentencia, una vez comprobada la existencia de la relación laboral y; v) una vez determinada la existencia del vínculo laboral, es deber del juzgador pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. De otra parte, ante la disparidad de criterios encontrados en esta jurisdicción en el cómputo de la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, para determinar la solución de continuidad, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, esa misma Corporación consideró: (…). En la ratio decidendi de la sentencia se analizó que, frente a la diversidad de criterios del plazo para la configuración del fenómeno prescriptivo y en razón a que no se cuenta con un “fundamento normativo claro que la soporte”, el término de 30 días hábiles resulta ser el que brinda mayor garantía para los demandantes “y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo”; por tanto, estimó que ese es un periodo razonable para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior. Para lo cual, acogió como criterio orientador la postura de la Corte Suprema de Justicia decantada en la sentencia del 20 de febrero de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral. En criterio de la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021 revisten el carácter de una interpretación vinculante y obligatoria porque fue proferida en aplicación de lo previsto en el artículo 271 del CPACA. En este punto, la Sala estima que lo dispuesto por el a quo, relativo a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por razón de los contratos suscritos por la demandante, con anterioridad al 17 de marzo de 2014, tuvo como fundamento, la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2016 CE-SUJ2005-16 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter del Consejo de Estado, en la que se señaló que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende, en un término no mayor a tres años, contados desde la terminación del vínculo, y para aquellos contratos sucesivos se habrá de analizar este término desde la fecha de terminación de uno y el inicio del siguiente, cuya continuidad se interrumpe por un término superior a 15 días hábiles, generando así solución de continuidad entre uno y otro contrato, por lo que el análisis del termino prescriptivo debe hacerse de manera individual o separada por cada contrato. Ahora bien, revisado los términos establecidos para la reclamación administrativa, encuentra la Sala que el demandante radico dicha reclamación ante la entidad demandada el 14 de marzo de 2017, y como fue establecido en la sentencia recurrida y en esta providencia, los contratos No. 432 del 20 de enero de 2014, 296 del 26 de enero de 2015 y 768 del 03 de febrero de 2016, no tienen la connotación de una relación laboral encubierta, razón por lo que, para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales para aquellos que si fueron declarados, tuvo que haberse agotado esta reclamación, hasta antes del 3 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que el último contrato que sí fue declarado como una relación encubierta fue el Nro. 913 cuyo tiempo de ejecución fue del 1 de agosto al 3 de diciembre de 2013, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión que el termino para reclamar dichas prestaciones se encuentra prescrito. En conclusión, la Sala dispondrá la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a los aspectos señalados en el recurso de apelación, relacionados con la no declaración de relación laboral encubierta respecto de los contratos de prestación de servicios Nro. 432 del 20 de enero de 2014, 296 del 26 de enero de 2015 y 768 del 03 de febrero de 2016, la aplicación del término extintivo de prescripción y la no devolución de los aportes al demandante de los pagos efectuados al sistema general de la seguridad social.

RELACIÓN LABORAL ENCUBIENTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES – Configuración por haberse demostrado la existencia de los elementos típicos de la relación laboral.


En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, no hay discusión sobre el hecho de que C.A.B.G. celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el SENA. De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco es objeto de controversia en los recursos de apelación; es decir, quedó definido en la sentencia de primera instancia que, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios para el SENA, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios. Por el contrario, la inconformidad de la entidad demandada con el fallo proferido por el a quo gira en torno a que, según su dicho, los medios de prueba recaudados no permiten concluir que, entre la demandante y el SENA existió una relación laboral y que existió una relación de subordinación, pues la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios por tiempos definidos. En tanto que, el cargo de apelación de la parte demandante se centra en que, al declararse una relación laboral, no pueden prescribir las prestaciones sociales de todos los periodos laborados. Ahora bien, en cuanto el recurso de alzada de la entidad demandada, analizados los medios de prueba documentales en la presente litis, la Sala encuentra que los contratos de prestación de servicios que fueron objeto de la declaración de relación laboral entre la demandante y el SENA fueron: (…) Como se aprecia, de las pruebas aportadas, los contratos celebrados hasta el 3 de diciembre de 2013, tenían el mismo objeto contractual relacionado con la prestación personal del servicio como instructor en programas de formación presencial en temas técnicos de construcción, obras civiles, formulación de proyectos dentro del programa FIC que atiende el Centro Minero del SENA regional Boyacá, impartir instrucción relacionada con los programas de formación de articulación con la educación media para la orientación de competencias laborales a través de la formación pro proyectos y/o técnicas didácticas activas en el área de diseño gráfico de proyectos de construcción que atiende el Centro de Mantenimiento y Manufactura, lo cual implica instruir para lograr el objetivo de desarrollar un conocimiento técnico o profesional, desarrollado y coordinado por el SENA, para el cumplimiento y ejecución de su labor misional de capacitación, razón por la cual, resulta evidente que estos estaban encaminados a cumplir con el ejercicio de la docencia y la capacitación. De otra parte, de los testimonios practicados, se extrajo, de lo afirmado, que el demandante impartió formación en el SENA, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 A.M. a las 4:00 P.M., que las funciones realizadas por el contratista estuvieron sometidas en general, a unas mismas condiciones durante todo el periodo en que fue contratado, debió permanecer en las instalaciones del SENA, estar bajo estricto acatamiento de órdenes al momento de impartir la formación y que no gozaba de autonomía pues ejecutaba las mismas labores que los instructores de planta sometiéndose a los diseños curriculares fijados por la entidad demandada. De esta manera quedan desvirtuados los argumentos de la apelación presentados por la apoderada del SENA, pues como se pudo demostrar a través de los medios de prueba allegados al proceso, si existió una relación laboral encubierta y por tanto la orden de pago de las prestaciones sociales debidas.

SUBORDINACIÓN - Inexistencia en algunos contratos correspondientes a labores de apoyo, gestión y asesoría en la elaboración y ejecución de estudios previos, diseño arquitectónico, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcciones nuevas, adecuaciones y mantenimiento, labores muy específicas de un profesional del ramo de la arquitectura.

Uno de los cargos de apelación invocando por la parte demandante, se relacionó específicamente al elemento de la subordinación, en los tres últimos contratos suscritos por el demandante con el SENA, que el juez de primera instancia desestimó, porque el objeto de los mismos no correspondía actividades de enseñanza o a labores de formación académica, pues su objeto correspondía a labores de apoyo a la Dirección Regional del SENA en la definición y ejecución de proyectos arquitectónicos, gestión del buen estado de la infraestructura del SENA, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcción nuevas, adecuaciones y mantenimiento de edificaciones, entre otras. Los contratos en los que no se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, fueron: No. 432 del 20 de enero de 2014, 296 del 26 de enero de 2015 y 768 del 03 de febrero de 2016, de los cuales se puede establecer que, en primer lugar, su objeto, corresponde a labores de apoyo, gestión y asesoría en la elaboración y ejecución de estudios previos, diseño arquitectónico, definición de especificaciones técnicas de los proyectos de construcciones nuevas, adecuaciones y mantenimiento, labores muy específicas de un profesional del ramo de la arquitectura, las cuales debía desarrollar basado en el conocimiento que la profesión de arquitecto le permitía desarrollar, lo cual es un indicador claro que no permite confusión alguna con los contratos celebrados con anterioridad, pues como pudo ser establecido, estos correspondían a labores de instrucción y capacitación. En segundo lugar, revisado el plenario, no se hallaron pruebas documentales que permitieran establecer la subordinación en los tres último contratos, pues no se evidencia que se haya aportado prueba documental relacionada con la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o que a través de memorandos o comunicaciones se le impusiera el cumplimiento de reglamentos internos, o de otra parte, que se hubiera aportado algún llamado de atención por escrito que den cuenta del ejercicio del poder de disciplina, al igual que no se aportaron pruebas en las que el SENA haya ejercido la dirección y control efectivo de las actividades desempeñadas por el señor C.A.B.G.. Para la Sala, esta insuficiencia probatoria se constituye en un argumento decisivo que desvirtúa la existencia del elemento subordinación, en razón a que revisando los parámetros estimados en la sentencia de unificación del 2021, lo que se tuvo que probar por parte de la demandante fue su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que se hubiera aportado al proceso por la parte demandante para demostrar una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte del SENA, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, se hubiera valorado como un indicio claro de subordinación. De otra parte, no es de recibo por parte de esta Sala, los argumentos del recurso de alzada, se hace énfasis en que las actividades desarrolladas por el demandante, durante su vinculación con el SENA, en los tres últimos contratos, eran las mismas de los anteriores en la que se desempeñó como instructor. Resulta claro que, el objeto de los contratos hasta el año 2013 correspondía a labores de instructor para impartir formación técnica, y los suscritos entre 2014 y 2016, fueron para prestar asesoría, realizar estudios previos, de adecuación y mantenimiento a las instalaciones físicas del SENA, lo cual denotan actividades que demandan un conocimiento previo que no está ligado a instrucciones, o control de parte de la entidad que contrata este tipo de servicios.


DEVOLUCIÓN DE APORTES REALIZADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR EL CONTRATISTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES - La naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social la hace improcedente, pese a haberse declarado la existencia de un contrato realidad, pues estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, no constituyen un crédito a favor del interesado.

Otra de las inconformidades manifestada por la parte actora se basó en solicitar la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social asumidos por la demandante, aduciendo que, si se ordena al SENA consignar al Fondo de pensiones al que esté afiliado, se convertiría en una sanción, pues a pesar de que pueda pedir la devolución de lo aportado solamente seria de los últimos 5 años en salud y perdería los otros años pagados de su propio peculio. Al respecto, el Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación 2013-01143/21, se pronunció al respecto en los siguientes términos: ...

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