Sentencia Nº 15759333300220180020801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746770

Sentencia Nº 15759333300220180020801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-07-2022

Sentido del falloREVOCA CONDENA EN COSTAS
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81622626
Fecha28 Julio 2022
Número de expediente15759333300220180020801
Normativa aplicada1. Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 53 de la CP.
MateriaCONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS LABORALES - Ante criterios disímiles del Consejo de Estado, adopción de aquel más favorable a la parte vencida que son los trabajadores, para exonerarlos de la misma. Reiteración jurisprudencial. / TESIS: Conforme con lo expuesto, se advierte que como la parte demandante controvirtió únicamente lo atinente a la condena en costas, este será el objeto de análisis del Ad quem y la competencia frente al caso. Así las cosas, se observa que el juez de instancia condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, acudiendo para ello a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido vencido en el proceso. Sobre el punto, el apoderado de la parte demandante consideró -en el recurso de apelación- que se debe acoger el criterio subjetivo en la imposición de las costas, por cuanto dicha postura atiende los principios de buena fe y lealtad procesal, esenciales en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que no era procedente la condena en costas. Al respecto, en sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por este Tribunal, se resaltó que, sobre el tema, existían diversas posiciones -no consolidadas- al interior del Consejo de Estado. En aquella ocasión, se refirió lo siguiente: “(…) [L]a Sala no accederá a la condena en costas pedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil al evidenciar que al respecto existen posturas encontradas al interior de las subsecciones del Consejo de Estado, aplicando en algunas oportunidades el criterio subjetivo de valoración de conducta de las partes como mala fe y temeridad y en otras el criterio objetivo determinado por su causación y por los eventos contemplados en el artículo 365 del Código General del Proceso. Al efecto, se encuentran los siguientes pronunciamientos: Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con radicación número: 20001-23-33-000-2012- 00222-01(1160-15): “(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad (…)”.No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), expuso:“(...) Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial -, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena. Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de numera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. En el sub lite, no se observa que la demandada haya reflejado un interés más allá de la simple defensa de la legalidad del acto administrativo acusado y/o la existencia factores, tales como, la temeridad y la mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en la providencia apelada (…)”. Dichos criterios disímiles permiten a la Sala optar por aquél más favorable a la parte vencida más cuando de trabajadores se trata, pues entiende la Sala que son servidores públicos que han considerado encontrarse frente a la vulneración de un derecho laboral -para el presente caso el pago con efectos retroactivos en su ascenso en el escalafón- y si bien, se niegan las pretensiones, lo cierto es que no se trató de aquellos procesos en que pese a la reiterada negativa de pretensiones e incluso existiendo postura unificada de las altas cortes de justicia, el trabajador haya insistido en demandar, pues lo que se evidenció fue un criterio de interpretación del proceso evaluativo para ascenso en el escalafón que no acogió esta Sala. Al efecto, nótese que, en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, consejero ponente doctor Carmelo Perdomo Cuéter proferida el 8 de febrero de 2019, No de radicado No. 11001-03-15-000-2018-03416-01(AC) se indicó: “(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”.En consecuencia, dado que estamos en un caso con similares supuestos fácticos al que -en su momento- analizó este Tribunal, reiterando que, sobre el punto, no hay una postura única del Consejo de Estado; y poniendo de presente que lo pretendido es dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral en favor del trabajador, la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, ordenará que no se condene en costas, ni agencias en Derecho.

CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS LABORALES - Ante criterios disímiles del Consejo de Estado, adopción de aquel más favorable a la parte vencida que son los trabajadores, para exonerarlos de la misma. Reiteración jurisprudencial.


Conforme con lo expuesto, se advierte que como la parte demandante controvirtió únicamente lo atinente a la condena en costas, este será el objeto de análisis del Ad quem y la competencia frente al caso. Así las cosas, se observa que el juez de instancia condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, acudiendo para ello a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido vencido en el proceso. Sobre el punto, el apoderado de la parte demandante consideró -en el recurso de apelación- que se debe acoger el criterio subjetivo en la imposición de las costas, por cuanto dicha postura atiende los principios de buena fe y lealtad procesal, esenciales en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que no era procedente la condena en costas. Al respecto, en sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por este Tribunal, se resaltó que, sobre el tema, existían diversas posiciones -no consolidadas- al interior del Consejo de Estado. En aquella ocasión, se refirió lo siguiente: “(…) [L]a Sala no accederá a la condena en costas pedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil al evidenciar que al respecto existen posturas encontradas al interior de las subsecciones del Consejo de Estado, aplicando en algunas oportunidades el criterio subjetivo de valoración de conducta de las partes - como mala fe y temeridad - y en otras el criterio objetivo determinado por su causación y por los eventos contemplados en el artículo 365 del Código General del Proceso. Al efecto, se encuentran los siguientes pronunciamientos: Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del C.D.W.H.G., dentro del expediente con radicación número: 20001-23-33-000-2012- 00222-01(1160-15): “(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad (…)”.No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora S.L.I.V., en el expediente con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), expuso:“(...) Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial -, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena. Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de numera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. En el sub lite, no se observa que la demandada haya reflejado un interés más allá de la simple defensa de la legalidad del acto administrativo acusado y/o la existencia factores, tales como, la temeridad y la mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en la providencia apelada (…)”. Dichos criterios disímiles permiten a la Sala optar por aquél más favorable a la parte vencida más cuando de trabajadores se trata, pues entiende la Sala que son servidores públicos que han considerado encontrarse frente a la vulneración de un derecho laboral -para el presente caso el pago con efectos retroactivos en su ascenso en el escalafón- y si bien, se niegan las pretensiones, lo cierto es que no se trató de aquellos procesos en que pese a la reiterada negativa de pretensiones e incluso existiendo postura unificada de las altas cortes de justicia, el trabajador haya insistido en demandar, pues lo que se evidenció fue un criterio de interpretación del proceso evaluativo para ascenso en el escalafón que no acogió esta Sala. Al efecto, nótese que, en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, consejero ponente doctor C.P..C. proferida el 8 de febrero de 2019, No de radicado No. 11001-03-15-000-2018-03416-01(AC) se indicó: “(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”.En consecuencia, dado que estamos en un caso con similares supuestos fácticos al que -en su momento- analizó este Tribunal, reiterando que, sobre el punto, no hay una postura única del Consejo de Estado; y poniendo de presente que lo pretendido es dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral en favor del trabajador, la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, ordenará que no se condene en costas, ni agencias en Derecho.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.



Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)


Radicación:

15759-3333-002-2018-00208-01

Demandante:

M.A.F.O.

Demandado:

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL–

Medio de control:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema:

Sentencia de segunda instancia


1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda.


2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.


I. ANTECEDENTES


LA DEMANDA


Las pretensiones


%1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.A.F.O. presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL–, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 690 consecutivo 2018-92005 de 17 de septiembre de 2018, suscrito por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario CREMIL, a través del cual se negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, dando aplicación a la escala gradual salarial porcentual y el IPC, aplicando para los reajustes pensionales lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997, 1999, 2001,...

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