Sentencia Nº 15759333300220180024401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925016002

Sentencia Nº 15759333300220180024401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y ACCEDE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620209
Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente15759333300220180024401
Normativa aplicada1. ARTICULO 53 DE LA CP, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 2. ARTICULO 53 DE LA CP, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 3. ARTICULO 23 DEL C.S.T. 4. 5. ARTICULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993 6. ARTÍCULO 53 DE LA C.P. 7. ARTÍCULO 53 DE LA C.P 8. 9. ARTICUO 45 DEL DECRETO 1042 DE 1978
MateriaCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Marco normativo de esta vinculación con el Estado. / TESIS: Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 lo definió en el numeral 3º del artículo 32, señalando que es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo puede celebrarse con personas naturales bajo la condición de que las actividades a contratar no puedan ser realizadas con personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados. En consecuencia, este tipo de contratos no genera ningún vínculo laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales y su duración se da por el término estrictamente necesario para cumplir con el objeto contratado. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación en caso de contratos de prestación de servicios que encubren una relación laboral. / TESIS: 45. Si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Con el fin de evitar que este tipo de vinculación sea utilizado por las autoridades administrativas para ocultar verdaderas relaciones laborales, su ejercicio se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que se requieran habilidades específicas. De ahí que, constituye una modalidad excepcional de trabajo con el Estado, pues lo contrario desnaturalizaría su objeto e iría en detrimento de los derechos constitucionales que amparan al trabajador como la estabilidad laboral y el pago de sus prestaciones sociales. CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales / TESIS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Significa que, cuando se alega que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos. En cuanto a la subordinación, la misma se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Criterios para determinar que constituyen funciones de carácter permanente para los efectos previstos en el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973. / TESIS: Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”; (ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.La rigurosidad con que deben evaluarse los contratos de prestación de servicios se justifica en la medida en que ese tipo de vinculación ha sido utilizado como una práctica usual para el desempeño de funciones permanentes de las entidades estatales, a pesar de encontrarse prohibida para esos fines, situación irregular contraria a los fines de la Constitución dentro del esquema del Estado Social de Derecho, donde sin lugar a equívocos debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia. / TESIS: La Corte Constitucional, frente a la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios y su importancia en punto a establecer la existencia de una verdadera relación laboral, precisó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato como el previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Lo anterior ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales en sentencias en las que se sostuvo que: “quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”. CONTRATO REALIDAD - Parámetros para determinar su aplicación. / TESIS: En ese orden de ideas, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Así, en virtud de la máxima prevista en el Art. 53 Superior, corresponde al juez llevar a cabo un atento examen de cada uno de los elementos que rodean la prestación de servicios de manera tal que logre determinar el contenido material de la relación que subyace la pretensión de las partes que se dirigen a la autoridad judicial; lo que se acompasa con lo definido en instancias internacionales, como es el caso de la OIT, que en su recomendación No. 198 de 2006 dispuso que la política nacional sobre las relaciones debe incluir por lo menos medidas tendientes a “luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan una verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho”. CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento en labores de Auxiliar de Servicios Generales en instituciones educativas del Municipio de Sogamoso. / TESIS: Así entonces, de lo probado en el expediente para la Sala es claro que, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios durante los años 2015 y 2016, la relación contractual existente entre la señora YANETH OJEDA ÁLVAREZ con el MUNICIPIO DE SOGAMOSO fue subordinada, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios en las instituciones educativas que eran designadas de manera concreta por la Secretaría de Educación y cumpliendo labores concretas previamente asignadas y verificadas por el personal de las instituciones educativas donde se desempeñaba. Ahora bien, en cuanto a la permanencia en el servicio, el cual, según se expuso, es menester acreditar: (i) Que la labor desarrollada es inherente a la entidad y; (ii) que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, al respecto se tiene que la Secretaría de Educación de Sogamoso certificó, para el 09 de septiembre de 2019, la existencia de 16 cargos de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES GRADO 2 para las instituciones educativas de Sogamoso con nombramiento en propiedad, 4 cargos más con nombramiento provisional por vacante definitiva y otros 4 con nombramiento provisional por vacante temporal. En este punto, dirá la Sala que no le asiste razón al A quo al señalar que no obra prueba que demuestre la existencia del cargo de mantenimiento, aseo y limpieza y que, con ello, es verificable la necesidad de la contratación por prestación de servicios, pues tal como acaba de reseñarse, la Secretaría de Educación certificó la existencia de 24 cargos de auxiliares de servicios generales, lo que corrobora la necesidad y permanencia de esta actividad en la entidad accionada. Si bien no se informaron de manera detallada las funciones de tal personal, es dable inferir que las labores del personal de servicios generales guarda relación con las actividades encomendadas a la demandante que consistían en la realización de labores de aseo y limpieza de las diferentes áreas de los centros educativos, recolección de basuras y algunas actividades de cafetería suministrando tinto, aguas y aromáticas al personal, las cuales a su vez, no implicaban un conocimiento especializado, ni una actividad nueva o transitoria que no pudiera ser desarrollada con personal de planta, como para hacer uso de la figura contractual de prestación de servicios, cumpliéndose así, el criterio de excepcionalidad. Más aún cuando con la prueba testimonial practicada en el curso del proceso se logró demostrar que la demandante debía permanecer en el lugar de trabajo, al menos en el horario de 8 a 12 y de 2 a 5 de lunes a viernes y sábados en la jornada de la mañana, los elementos para el desarrollo de la labor eran suministrados por la institución educativa, además porque debía cumplir las órdenes e instrucciones dadas por el rector de la institución, así como recibía órdenes de otros funcionarios, tales como el coordinador del colegio, el secretario de educación, incluso del personal docente. Tampoco es dable arribar a la conclusión del juez de primer grado al decir que las testigos suponen los hechos que relatan pues si bien es cierto que desarrollaban sus actividades en sedes diferentes a aquella para la cual fue asignada la demandante, si recibía las mismas órdenes y directrices del rector de la institución, estaban sometidas a los mismos controles y desarrollo de actividades supervisadas por la coordinadora y por los docentes, recibían los mismos elementos de trabajo una vez por mes en la sede central de la institución educativa y desarrollaban sus actividades -propias de una actividad permanente como lo es el aseo y limpieza general de las instituciones educativas- en horarios similares igualmente controlados por sus superiores. Por todo lo anterior y contrario a la conclusión del A quo en cuanto a la ejecución de labores sin sujeción laboral por parte de la demandante, las labores desempeñadas por la actora, a juicio de esta Sala si comportan subordinación, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior (es), es claro que se desvanece la figura de la coordinación, y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que la señora YANETH OJEDA ÁLVAREZ prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SOGAMOSO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, la demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el rector de la institución educativa. Así pues, dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que, entre uno y otro contrato mediaron periodos de días y hasta de 2 meses para la suscripción del siguiente, según se advierte de los contratos y las actas de liquidación, reseñados en precedencia, los periodos contratados fueron del 27 de enero al 26 de mayo de 2015, del 18 de junio al 17 de julio de 2015, 30 de julio al 13 de diciembre de 2015, 02 de marzo al 16 de julio de 2016 y 01 de agosto al 30 de septiembre de 2016, demostrándose de esta manera el criterio de continuidad. (…) En ese sentido, al acreditarse el elemento de la subordinación, concluye la Sala que se encuentra encubierta una relación laboral entre el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la señora YANETH OJEDA ÁLVAREZ durante los tiempos laborados por la demandante mediante los contratos de prestación de servicios, y que fueron debidamente probados, circunstancia que implica resolver de manera favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dando lugar a la revocatoria del fallo de instancia.En consecuencia, se reconocerán las siguientes prestaciones sociales ordinarias. PRESCRIPCIÓN EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE ENCUBREN UNA RELACIÓN LABORAL - Debe contabilizarse a partir de la finalización de cada uno. / TESIS: Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio, por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, precisó la Máxima Corporación que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. SOLUCIÓN DE CONTINUAIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE ENCUBREN UNA RELACIÓN LABORAL - El término de interrupción o solución de continuidad es de 30 días hábiles de acuerdo con sentencia de unificación del Consejo de Estado. / TESIS: Acompasado a lo anterior, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, habría solución de continuidad cuando transcurren más de quince (15) días hábiles de interrupción en el servicio; en consecuencia, cuando la interrupción entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios y otro, dura más de 15 días, se estaría hablando de una relación laboral diferente. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, modificó tal postura habida cuenta que, aun cuando acogió los parámetros generales relativos a los elementos del contrato realidad que venían siendo aplicados desde la sentencia de unificación del año 2016, indicó lo siguiente: “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. (…) PRESCRIPCIÓN EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE ENCUBREN UNA RELACIÓN LABORAL - No aplica para los aportes al Sistema de Seguridad Social / TESIS: No obstante lo anterior, debe aclarar la Sala que, conforme a lo dispuesto por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado ya citada, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tienen término prescriptivo alguno, por lo que los mismos pueden ser reclamados en cualquier tiempo. Por las razones expuestas, el fallo impugnado en el que se denegaron las pretensiones de la demanda, amerita ser revocado, disponiendo en su lugar la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo de la entidad accionada respecto de la petición de la demandante por la cual pretendió el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por los periodos comprendidos del 27 de enero al 26 de mayo de 2015, del 18 de junio al 17 de julio de 2015, del 30 de julio al 13 de diciembre de 2015, del 02 de marzo al 16 de julio de 2016 y del 01 de agosto al 30 de septiembre de 2016; igualmente, ordenar a la demandada pagar a la actora, a título de indemnización, las prestaciones sociales dejadas de percibir en dichos periodos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco normativo de esta vinculación con el Estado.


Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 lo definió en el numeral 3º del artículo 32, señalando que es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo puede celebrarse con personas naturales bajo la condición de que las actividades a contratar no puedan ser realizadas con personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados. En consecuencia, este tipo de contratos no genera ningún vínculo laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales y su duración se da por el término estrictamente necesario para cumplir con el objeto contratado.

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación en caso de contratos de prestación de servicios que encubren una relación laboral.


45. Si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Con el fin de evitar que este tipo de vinculación sea utilizado por las autoridades administrativas para ocultar verdaderas relaciones laborales, su ejercicio se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que se requieran habilidades específicas. De ahí que, constituye una modalidad excepcional de trabajo con el Estado, pues lo contrario desnaturalizaría su objeto e iría en detrimento de los derechos constitucionales que amparan al trabajador como la estabilidad laboral y el pago de sus prestaciones sociales.


CONTRATO DE TRABAJO – Elementos esenciales


Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Significa que, cuando se alega que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos. En cuanto a la subordinación, la misma se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.


CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Criterios para determinar que constituyen funciones de carácter permanente para los efectos previstos en el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973.


Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”; (ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.La rigurosidad con que deben evaluarse los contratos de prestación de servicios se justifica en la medida en que ese tipo de vinculación ha sido utilizado como una práctica usual para el desempeño de funciones permanentes de las entidades estatales, a pesar de encontrarse prohibida para esos fines, situación irregular contraria a los fines de la Constitución dentro del esquema del Estado Social de Derecho, donde sin lugar a equívocos debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.


CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia.


La Corte Constitucional, frente a la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios y su importancia en punto a establecer la existencia de una verdadera relación...

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