Sentencia Nº 15759333300220190000501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153340

Sentencia Nº 15759333300220190000501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-07-2021

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente15759333300220190000501
Número de registro81557537
Fecha14 Julio 2021
MateriaDAÑO - Medio de control procedente de acuerdo con su fuente. / TESIS: A través del medio de control de reparación directa, las señoras Amparo Saavedra Goyeneche, Andrea Valentina Agudelo Saavedra y Alcira Saavedra Goyeneche, solicitan se reconozcan los perjuicios causados por “los hechos, acciones y omisiones” que se le causaron a la primera de las demandantes, “al momento del que no le fue renovada su contratación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, labor que venía desempeñando por más de 8 años”. En criterio de la parte demandante, estas decisiones que la perjudicaron ocurrieron por circunstancias personales y de acoso laboral. El artículo 140 del CPACA prevé que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con lo anterior, este (el Estado) responderá, entre otras cosas, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo (CPACA), establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo expreso o presunto y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el artículo 137 del mismo ordenamiento normativo, estas son: (i) infracción de las normas en que debería fundarse el acto, (ii) sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa (v) falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). Entonces, si el daño deriva de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, o de hechos, omisiones u operaciones administrativas, se podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa; por el contrario, si este (el daño) deriva de una decisión de la administración materializada en un acto administrativo, la parte interesada deberá acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ACOSO LABORAL - Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de acoso laboral / TESIS: La Sección Segunda del Consejo de Estado ha analizado casos cuando el acoso laboral incide en decisiones de la administración, concretamente, en los siguientes asuntos: Renuncia del empleado: (…)Declaratoria de insubsistencia: (…) Retiro del servicio: (…) Sanción disciplinaria: (…) Reubicación y traslado del empleado: Igualmente, en la sentencia 14 de mayo de 2020 con ponencia del Doctor Gabriel Valbuena Hernández, se analizó el acoso laboral bajo la óptica de la expedición del acto administrativo por el cual se reubicó y trasladó a la demandante de ese caso. De las anteriores citas, extrae la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, ha analizado la legalidad de actos administrativos que, según los demandantes de esos procesos, fueron expedidos con desviación de poder, en tanto eran víctimas de acoso laboral. Como se observa, los cinco casos principales en los que se hace este examen son: declaratoria de insubsistencia, retiro del servicio, sanciones disciplinarias, renuncia provocada y reubicación del empleado. ACOSO LABORAL - Medio de control procedente de acuerdo con la fuente del daño / ACOSO LABORAL - Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante configuración de acto administrativo tácito o implícito de no continuar con el vínculo laboral / ACOSO LABORAL - Es procedente el medio de control de reparación directa cuando el daño proviene del acoso en sí mismo considerado. / TESIS: Como se indicó, la demanda pretende se declare responsable al ICBF por los hechos, acciones y omisiones que le causaron daño a la señora Amparo Saavedra Goyeneche, con ocasión del retiro del servicio, pues no le fue renovada su “contratación”. Esta, sostuvo, que tal situación devino del acoso laboral del que era víctima por parte de Luz Fabiola Velandia Sepúlveda, Coordinadora del Centro Zonal de Sogamoso que pertenecía al ICBF. En la Resolución No. 1112 de 3 de diciembre de 2015 se prorrogó el vínculo de la demandante hasta el 31 de diciembre de 2016. Así mismo, se dispuso: (…) Obsérvese que, desde este acto administrativo, es decir, la Resolución 11182 de 2015, se dispuso que, si no era prorrogado el nombramiento, la demandante quedaría retirada del servicio, esto es, a partir del 1 de enero de 2017, como en efecto ocurrió cuando no fue nombrada nuevamente en la planta transitoria de personal. Debe precisarse que en esta (la planta transitoria) fue vinculada desde el inicio, así se lee en la Resolución No. 4097 de 26 de septiembre de 2008, en la cual se indicó que su vinculación tenía como fin ejercer actividades netamente transitorias. (…) De lo anterior, colige la Sala que si bien, al finalizar la prórroga de nombramiento no se le comunicó a la demandante sobre su retiro del servicio, el 1 de enero de 2017 (día después a la finalización de dicha prórroga) fue expedido un acto administrativo tácito por el cual se adoptó la decisión de no volverla a vincular al servicio, pues, se reitera, desde la Resolución No. 11182 de 2015, se anunció sobre la posibilidad de que no fuera renovado su vínculo. Entonces, al no reposar en el expediente el acto administrativo expreso que materializara el retiro de la demandante, es procedente la aplicación de la teoría de los actos tácitos, lo que, en efecto, se dio con el nombramiento de Amparo Saavedra Goyeneche, pues de este derivó el acto implícito de la administración de no continuar con el vínculo laboral. En ese orden de ideas, si la demandante consideraba que su retiro o, mejor, la omisión en la prórroga del nombramiento, se produjo por situaciones de acoso laboral, lo procedente era que acudiera a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y alegara la causal de nulidad de desviación de poder por la persecución que alega, pues, su inconformidad estriba en que no le fue prorrogado su vínculo con el ICBF, pero por razones diferentes a la voluntad misma de la entidad, esto es, por conflictos de índole personal con Luz Fabiola Velandia Sepúlveda. En efecto, en la demandante se lee: “simple lógica LUZ FABIOLA VELANCIA SEPÚLVEDA tuvo que incidir en esta decisión para que su hoja de vida no se tuviera en cuenta, curiosamente al poco tiempo de instaurar la profesional SAAVEDRA GOYENECHE la queja dirigida a la Doctora MARTHA YOLANDA CIRO”, afirmación que permite ratificar que la intención de la parte actora se dirige a cuestionar la desvinculación porque en ella influyó Luz Fabiola Velandia Sepúlveda, quien indica acosaba laboralmente a Amparo Saavedra Goyeneche. En otros términos, como no existió acto administrativo de desvinculación, puede predicarse la existencia de un acto tácito o implícito derivado del artículo séptimo de la Resolución 11182 de 2015, por el cual se consolidó la situación jurídica de la señora Amparo Saavedra Goyeneche, frente a su retiro. Por lo sostenido anteriormente, deviene claro que la fuente primigenia del daño fue la decisión de no prórroga de la vinculación de la señora Amparo Saavedra Goyeneche y no el acoso laboral (en sí mismo considerado), pues, en la demanda hace alusión a que la desvinculación obedeció a aquel (el acoso laboral), ya que sus compañeros sí fueron vinculados y ella no; esto, en realidad, es un cargo de nulidad bajo la causal de desviación de poder. No pierde de vista la Sala que uno de los argumentos se dirige a señalar que Amparo Saavedra Goyeneche puso en conocimiento del comité de convivencia laboral el hostigamiento por parte de Luz Fabiola Velandia Sepúlveda y que este no tomó las medidas necesarias para conjurarlo, sin embargo, esto no muta la naturaleza del medio de control, en la medida que la pretensión, en todo caso, se dirige a debatir el retiro por causas alusivas al acoso laboral. Lo expuesto, en concordancia con la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2018 (ut supra citada), en la cual se explicó que son múltiples las ocasiones en las que las manifestaciones de acoso laboral se concretan en actos administrativos, como en este caso, pues, se insiste, según el dicho de la parte actora, este (el acoso laboral) fue el génesis del retiro. En ese sentido, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación directa no puede ser utilizada como una vía adecuada para eludir el medio de control idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo. En suma, el medio de control procedente en este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, toda vez que se debatía la decisión de retiro de la demandante (Amparo Saavedra Goyeneche) con ocasión del acoso laboral del que era víctima, sin que el asunto se concrete exclusivamente en la reparación por acoso laboral. Esto, según las sentencias ut supra citadas, derivaba en la causal de nulidad de desviación de poder y, si bien no se pretendió en este escenario su reintegro, nada impedía que, por este medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho), solicitara el pago de los perjuicios causados, conforme lo prevé el artículo 138 del CPACA. ACOSO LABORAL - Medio de control procedente de acuerdo con la fuente del daño / TESIS: De acuerdo con las sentencias transcritas, si bien es cierto que el medio de control de reparación directa procede en casos de acoso laboral, no lo es menos que la fuente del daño debe ser este (el acoso laboral) en sí mismo considerado, pues, si se refleja en una decisión de la administración (exteriorizada en un acto administrativo), el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, entre las cuales está que el acto haya sido emitido “con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” ACOSO LABORAL - Caducidad del medio de control de Reparación Directa por haberse adecuado al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. / TESIS: Entonces, así el demandante hubiese acudido a la jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez a quo debía adecuarlo al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se dejó visto, el daño derivaba del acto administrativo por el cual se retiró del servicio a la señora Amparo Saavedra Goyeneche. Esto, si se tiene en cuenta que las decisiones inhibitorias por indebida escogencia del medio de control solo procedían en vigencia del Decreto 01 de 1984. Lamentablemente, el juez a quo no adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala analice la procedencia del medio de control y el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, de conformidad con artículo 187 del CPACA, “en la sentencia, se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…) A más de lo anterior, tampoco puede perderse de vista que, si bien el demandante, al sustentar el recurso de apelación manifestó que el juez a quo no había analizado la existencia del acoso laboral, la demanda se fundó en el acto de retiro de la señora Amparo Saavedra Goyeneche, el cual fue consecuencia del hostigamiento del que, según su dicho, era víctima. En ese orden de ideas, partiendo de que se debía adelantar el proceso con el medio de control de nulidad y restablecimiento, se llegaría a la conclusión que estaría caducado como pasa a explicarse.

DAÑO - Medio de control procedente de acuerdo con su fuente.


A través del medio de control de reparación directa, las señoras A.S.G., A.V.A.S. y A.S.G., solicitan se reconozcan los perjuicios causados por “los hechos, acciones y omisiones” que se le causaron a la primera de las demandantes, “al momento del que no le fue renovada su contratación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, labor que venía desempeñando por más de 8 años”. En criterio de la parte demandante, estas decisiones que la perjudicaron ocurrieron por circunstancias personales y de acoso laboral. El artículo 140 del CPACA prevé que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con lo anterior, este (el Estado) responderá, entre otras cosas, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo (CPACA), establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo expreso o presunto y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el artículo 137 del mismo ordenamiento normativo, estas son: (i) infracción de las normas en que debería fundarse el acto, (ii) sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa (v) falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). Entonces, si el daño deriva de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, o de hechos, omisiones u operaciones administrativas, se podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa; por el contrario, si este (el daño) deriva de una decisión de la administración materializada en un acto administrativo, la parte interesada deberá acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


ACOSO LABORAL Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de acoso laboral

La Sección Segunda del Consejo de Estado ha analizado casos cuando el acoso laboral incide en decisiones de la administración, concretamente, en los siguientes asuntos: Renuncia del empleado: (…)Declaratoria de insubsistencia: (…) Retiro del servicio: (…) Sanción disciplinaria: (…) Reubicación y traslado del empleado: Igualmente, en la sentencia 14 de mayo de 2020 con ponencia del D.G.V.H., se analizó el acoso laboral bajo la óptica de la expedición del acto administrativo por el cual...

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