Sentencia Nº 15759333300220190020901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939245119

Sentencia Nº 15759333300220190020901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-06-2023

Número de registro81688608
Número de expediente15759333300220190020901
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC PREVISTO EN LA LEY 32 DE 1986 - No hay lugar a incluir en el IBL la prima de riesgo, toda vez que no retribuye el servicio. Tampoco la bonificación por recreación y el subsidio de unidad familiar, no solo porque no constituyen salario, sino porque no se encuentran previstas en el citado artículo 45 y no fueron objeto de aportes.


La Sala modificará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse sobre la legalidad de algunos de los actos enjuiciados, excluir del IBL la prima de riesgo y precisar los factores a tener en cuenta dentro de la orden de reajuste pensional. Atendiendo a la fecha de vinculación -24 de octubre de 1996- anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, el actor es beneficiario del régimen pensional especial establecido a favor de los miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978. En tal sentido, resultaba procedente liquidar la pensión con el 75% de los factores que realmente constituyen salario, devengados en el año anterior al retiro del servicio, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes pensionales. No resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994, en razón a que la aplicación de tal normativa, no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Luego, debe atenderse al listado previsto en el artículo 45 del Decreto ley No. 1045 de 1978. Tal como lo dispone expresamente el Decreto 446 de 1994 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, no hay lugar a incluir en el IBL la prima de riesgo, toda vez que no retribuye el servicio. Tampoco la bonificación por recreación y el subsidio de unidad familiar reclamados por el demandante en la alzada, no solo porque no constituyen salario, sino porque adicionalmente, no se encuentran previstas en el citado artículo 45 y no fueron objeto de aportes.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente (E) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: N.G.P.F.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-

RADICACIÓN: 15759-33-33-002-2019-00209-01

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Se deciden las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- DEMANDA.

N.G.P.F. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES. Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. SUB 212665 de 29 de septiembre de 2017, que reconoció el derecho pensional, pero con inclusión en el IBL del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios, así como la nulidad total de las Resoluciones No. SUB 294415 de 21 de diciembre de 2017, SUB 92714 de 16 de abril de 2019 y SUB 196563 de 25 de julio de 2019 y DPE 9861 de 16 de septiembre de 2019, que reajustaron la mesada por retiro del servicio y negaron la reliquidación pensional y resolvieron los recursos en sede administrativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta dentro del IBL, el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de vacaciones, servicios, navidad, riesgo, bonificación por recreación y subsidio de unidad familiar), ii) pagar las diferencias mensuales adeudadas, y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-.

Para el efecto, relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:

- Laboró al servicio del Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y C. de Colombia –en adelante INPEC-, desde el 24 de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando se retiró de manera definitiva del servicio, mientras se desempeñaba como D..

- Por Resolución No. SUB 212665 de 29 septiembre de 2017, la demandada reconoció una pensión de jubilación con IBL equivalente al 75% del sueldo y sobresueldo devengados en los últimos diez (10) años de servicios. En virtud de ello, el 17 de enero de 2019, reclamó el reajuste acorde con el régimen pensional especial e IBL aplicable a su caso.

- A través de los actos, C. negó la reliquidación pensional y desató recursos en sede administrativa. Expuso que debía aplicarse como IBL el 75% del sueldo y sobresueldo devengados en los últimos diez (10) años de servicios y negó incluir en el IBL las primas de vacaciones, servicios, navidad, riesgo, las bonificaciones por servicios prestados y recreación, el subsidio de unidad familiar y los auxilios de alimentación y transporte.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

- Constitución Política: artículos , , , , , 13, 25, 29, 53 y 209.

- Legales: Leyes 4ª de 1966, 57 y 153 de 1887, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994 (art. 45), Decreto 1302 de 1978 (art. 2 y 3), Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993 (art. 11, 36, 272, 273, y 288), Decreto 813 de 1994, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 50 de 1990, artículo 14 Código Sustantivo de Trabajo, Ley 6ª de 1945, entre otros.

Arguyó que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad, porque se abstuvieron de incluir en el IBL el promedio de todo lo devengado durante el último año de prestación de servicios, por tratarse de emolumentos que, al haber sido devengados habitual y periódicamente, constituyen factor salarial.

Señaló que, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, creó un régimen pensional favorable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que hubieran laborado de forma continua o discontinua por veinte (20) años, sin importar la edad. La prestación debía liquidarse con el 75% del promedio de los factores indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por virtud del régimen de transición instituido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 2090 de 2003. Lo cual, fue desconocido por la demandada.

I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

C. sostuvo que los actos acusados se profirieron conforme a derecho. No es viable aplicar la normativa anterior deprecada por el demandante, toda vez que para la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 1993, era necesario acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los cuales no fueron cumplidos por el accionante. Es así que, en el IBL se tuvo en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas sobre los factores devengados a título remunerativo, y certificados por el INPEC, durante los últimos diez (10) años de servicios, según el artículo 21 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994.

I.3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la sentencia apelada, el a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar no fundadas las excepciones denominadas: inexistencia de derecho y la obligación, improcedencia de indexación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe de C. y prescripción, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. (…).

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB 212665 del 29 de septiembre de 2017 en cuanto al monto pensional.

TERCERO: Declarar la nulidad de las resoluciones SUB 294415 del 21 de diciembre de 2017, SUB 92714 del 16 de abril de 2019, SUB 196563 del 25 de julio de 2019 y DPE 9861 del 16 de septiembre de 2019.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que efectúe...

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