Sentencia Nº 15759333300220210004801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416387

Sentencia Nº 15759333300220210004801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-02-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA PERO ORDENA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CON LEY 100 DE 1993
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81649509
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente15759333300220210004801
Normativa aplicada1. Ley 71 de 1988 y Ley 812 de 2003 2. LEYES 100 DE 1993, 797 DE 2003 EN CONCORDANCIA CON LE LEY 812 DE 2003 3. LEYES 100 DE 1993, 797 DE 2003 EN CONCORDANCIA CON LE LEY 812 DE 2003
MateriaPRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación en materia pensional y sus limitaciones. Precedente jurisprudencial. / TESIS: Sin embargo, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional de la demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como ha procedido este Tribunal en otras oportunidades, dado que a través de la pensión de jubilación se garantiza el derecho a la a seguridad social, el cual además es irrenunciable; asimismo, en aplicación del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). Al respecto, el Consejo de Estado se ha referido a este principio y sus límites, así: “(…) es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio [iura novit curia], máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea.” 49. No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial. Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio. (…)”. (Subraya y negrita fuera del texto original) A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”. Bajo las consideraciones expuestas, esta Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante, de acuerdo a los supuestos de hecho narrados en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia y con miras a verificar si en la actualidad, la docente acredita los requisitos propios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, atendiendo a lo establecido en la ley 812 de 2003 en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
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