Sentencia Nº 157594004002201600070 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980645905

Sentencia Nº 157594004002201600070 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente157594004002201600070 01
Número de registro81490827
Fecha27 Junio 2019
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaINASISTENCIA ALIMENTARIA - No se demostró la capacidad económica del acusado. / TESIS: De acuerdo con lo anteriormente descrito, resulta evidente la falta de capacidad económica de Balaguera Capacho, pues para el tiempo en que se centró el incumplimiento alimentario, esto es el mes de marzo de 2014 hasta el 17 de mayo del mismo año, únicamente trabajaba ocasionalmente por un problema de drogadicción que presentaba pues como lo señalaron los testigos y el propio acusado, era consumidor de psicoactivos desde 2008 y sin tener un trabajo fijo, habiendo sido capturado el 17 de mayo de 2014 y liberado de la cárcel más de tres años después, situación que agudizaba aún más su imposibilidad de tener una capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones.

INASISTENCIA ALIMENTARIA-No se demostró la capacidad económica del acusado.


De acuerdo con lo anteriormente descrito, resulta evidente la falta de capacidad económica de B.C., pues para el tiempo en que se centró el incumplimiento alimentario, esto es el mes de marzo de 2014 hasta el 17 de mayo del mismo año, únicamente trabajaba ocasionalmente por un problema de drogadicción que presentaba pues como lo señalaron los testigos y el propio acusado, era consumidor de psicoactivos desde 2008 y sin tener un trabajo fijo, habiendo sido capturado el 17 de mayo de 2014 y liberado de la cárcel más de tres años después, situación que agudizaba aún más su imposibilidad de tener una capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones.

Aunado a lo anterior los testigos del ente acusador, que tenía la carga de establecer la capacidad económica, no permiten soportar con firmeza la capacidad económica del aquí encausado, incluso uno de ellos fue objeto de impugnación de su credibilidad, dado que de su testimonio desvirtuó su propia manifestación plasmada en un documento aportado por el Acusador, evidenciándose así la ausencia de ingresos económicos del Acusado, que de manera alguna probaban el ingrediente normativo del tipo sin justa causa” el que debe entenderse el que como lo ha señalado la jurisprudencia, cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, es la carencia de recursos económicos que no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino a fortiori la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad.


Finalmente podemos afirmar que se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal, así lo propuesto en el recurso por la Fiscalía y la representación de víctimas, no es de acogida por esta Sala, por cuanto se halla plenamente demostrada tanto con algunos de los testigos de la Fiscalía, como lo entendió la Primera Instancia, como con los testigos, no solo la falta de capacidad económica del encausado, sino también la justa causa para sustraerse de su deber alimentario, toda vez que la carencia de una actividad laboral determinada y estable, unida al consumo de psicotrópicos, que lo hicieron habitante de la calle, imposibilitaban la obtención de unos ingresos económicos que le permitieran soportar dicha obligación tales presupuestos, y atenderse primeramente sus necesidades y atender seguidamente las obligaciones alimentarias.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA


Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007


RADICACIÓN: 157594004002201600070 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO:J.C.B.C.

APROBADA. Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión



Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


1. OBJETO:


Decide esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el R. de víctimas contra la sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Sogamoso, por la cual se absolvió al procesado.


2. TRÁMITE:


2.1. HECHOS:


M....D...C.E. sostuvo una relación sentimental con J...C.B.C., de la cual nació la menor D.M.B.C.; los padres de la menor acudieron a la Comisaria de Familia de Sogamoso el 13 de marzo de 2011 y allí fijaron una cuota alimentaria a cargo del Procesado por la suma de $120.000, dos mudas de ropa al año y el 50% de gastos médicos, cuota que dejó de cumplir desde marzo de 2014, por lo que al momento de presentar la acusación se adeudaba $4’077.912,oo


2.2 TRÁMITE PROCESAL:


El 22 de septiembre de 2016 se surtió ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías audiencia preliminar de formulación de imputación, atribuyendo a J...C.B.C., la conducta punible de Inasistencia Alimentaria descrito en el artículo 233 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.


Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de acusación el 28 de marzo de 2017 en la que se mantuvo la imputación del delito de Inasistencia Alimentaria descrito en el artículo 233 del Código Penal; la preparatoria se desarrolló el 25 de mayo de 2017 y finalmente la audiencia de juicio oral se evacuó en dos sesiones llevadas a cabo el 2 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año, emitiéndose sentido de fallo de carácter absolutorio. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 18 de enero de 2019.


2.2.1. Sentencia de Primera Instancia:


Por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Sogamoso, el 18 de enero de 2019 se absolvió a J...C.B.C. de todos los cargos formulados por la Fiscalía.


La Primera Instancia sustentó su decisión en que si bien estaba plenamente demostrado que el procesado es el padre de la menor D.M.B.C., y que existía una obligación alimentaria a su cargo ratificada en el acta de conciliación que suscribieran ante la Comisaría de Familia de Sogamoso, en desarrollo de la audiencia de juicio oral y de las pruebas practicadas en el mismo, quedó plenamente demostrada la falta de capacidad económica del Acusado, esto por cuanto desde el mismo momento en que se suscribiera el acta de conciliación en la que se fijó la cuota alimentaria, se puso de presente esta situación.


Igualmente refiere que se evidenciaba con las pruebas practicadas, las circunstancias que tuvo que vivir el procesado para la época de los hechos en razón a su problema de drogadicción, situación que le impedía tener una estabilidad emocional y laboral, y lo llevó incluso a vivir una situación de indigencia e incurrir en otros delitos que le acarrearon la privación de su libertad.


El Sentenciador refirió que analizado en conjunto el acervo probatorio evacuado en el juicio se podía concluir que efectivamente hubo una sustracción en la obligación alimentaria a cargo del procesado, sin embargo quedó plenamente demostrado que la misma se presentó con justa causa en razón a la falta de capacidad de pago del Acusado, por lo cual no se configuraban los elementos que conforman el tipo penal, derivando en la absolución de los cargos endilgados.

2.2.2. Recurso de apelación:


Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de Apelación por parte de la Fiscalía y el Representan de víctimas.


2.2.2.1. La Fiscalía:


Indica su desacuerdo con la decisión de primera instancia y solicita se revoque por cuanto debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el acta de conciliación de la Comisaria de Familia, en la misma que se impuso una obligación para ser exigida a futuro, esto toda vez que al momento de suscribirla no presentaba el Sentenciado ninguna incapacidad para trabajar.


Igualmente señaló que en el proceso se demostró que el acusado tuvo trabajo y que convivió con la madre de la menor, por lo que no se dio el valor suficiente a los testimonios de los padres de la denunciante quienes concurrieron como testigos.


Por último indicó que contrario a lo manifestado por la madre del procesado, era la denunciante y sus padres quienes asumían los gastos de manutención de la menor víctima y que nunca se allegó dictamen pericial alguno que permitiera evidenciar el problema de drogadicción de B.C..


2.2.2.2. Representante de Víctimas:

R.re que la justa causa de la privación de la libertad del procesado no tiene lugar, por cuanto la misma fue por un periodo muy corto de tiempo, además de haberse demostrado por la Fiscalía que el Procesado si tuvo trabajo, que en ningún momento tuvo alguna incapacidad y aun así no cumplió con su obligación alimentaria.


Igualmente señaló que el problema de drogadicción aducido por la defensa no tiene ningún soporte, siendo además la víctima un menor, quienes debe protección especial por parte del Estado.


Con la anterior argumentación, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al procesado, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no señaló concretamente.


2.2.2.3 Traslado a los no recurrentes:


2.6.1 La Defensa:


Considera que la sentencia de primera instancia está debidamente argumentada por cuanto se explicó porque no concurrían los requisitos para condenar, los cuales por demás no fueron demostrados por la Fiscalía.


Señaló que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el deber de asistencia alimentaria se basa en la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, lo cual ocurría en este caso, puesto que la falta de recursos del procesado conllevaron al incumplimiento del mismo en su obligación alimentaria, sin que la Fiscalía haya demostrado con certeza una verdadera capacidad económica, como era su deber.


Por otro lado señala como la comparecencia del procesado a este proceso se dio al encontrarse privado de la libertad por el delito de hurto, delito en el que incurrió por la situación de...

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