Sentencia Nº 15759600022320170043401 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980646222

Sentencia Nº 15759600022320170043401 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente15759600022320170043401
Número de registro81692060
Normativa aplicada1. Artículo 127 del C.P.
MateriaABANDONO - CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL: a) El abandono (conducta) b) Menor de edad o persona incapacitada para valerse por sí misma c) Deber legal de velación. / TESIS: En punto de la configuración de la conducta propiamente dicha, la doctrina autorizada, ha referido que es necesario demostrar de forma precisa el abandono material del menor de edad o la persona incapacitada, pues lo que se reprocha no es la sustracción moral de los deberes que le pueden asistir a una persona respecto a terceros, sino el acto de abandono que pone en riesgo la integridad física de una persona, de ahí que autores como Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, precisen que este se genera en dos eventos, a saber: (i) porque el sujeto activo traslade a la víctima fuera del ámbito de su custodia; o (ii) porque salga de ese ámbito dejando desprotegida a la persona. Así expresan los citados autores, en el libro Manual de Derecho Penal Especial, Leyer, decima tercera edición, al analizar el delito de abandono previsto en el artículo 127 del C.P. “[E]n consecuencia, caracteriza este tipo básico a) El abandono (conducta) b) Menor de edad o persona incapacitada para valerse por sí misma c) Deber legal de velación “a) El abandono: Ésta es la conducta, y consiste en dejar de cumplir las obligaciones de velación que se tiene para con determinadas personas. Debe aclararse que esas obligaciones tienen que incidir en la preservación de la vida y la integridad personal, por manera que si alguien abandona moralmente a sus hijos no tiene que ver con el tipo penal en comento, por no repercutir en los bienes por él tutelados. Además, como lo señala PEDRO PACHECO OSORIO: “Por abandono debe entenderse la dejación incondicional y definitiva o por un tiempo considerable del sujeto pasivo en desamparo”, lo que precisa que se trata de una dejación material. El abandono puede realizarse tanto porque l sujeto activo traslade a la víctima fuera del ámbito de su custodia, o porque aquel se salga de ese ámbito, dejando desprotegida a ésta.” ABANDONO - NO ESTRUCTURACIÓN DEL TIPO POR AUSENCIA PROBATORIA: No se probó que tuviera la custodia constante y permanente de su progenitor, ni mucho menos cuando se sustrajo de ella, en alguno de los dos eventos en que se advirtió, podría cometerse el ilícito. / ABANDONO - AUSENCIA DE POSIBILIDADES FÍSICAS Y ECONÓMICA PARA CONCURRIR AL APOYO DE SU PROGENITOR: Nunca se demostró que tuviera la capacidad de asumirla; se trataba de una joven de apenas 18 años, de quien se desconoce si aún se encontraba estudiando o si ya trabajaba, además que es madre cabeza de familia, con tres hijos, sin apoyo alguno de los padres de los menores, residente en el campo y con apenas la posibilidad de responder por sus obligaciones inmediatas. / TESIS: Se interroga la Sala, entonces, desde qué momento se debe entender que nació en la acusada la obligación precisa de asistencia a su progenitor inválido, cuando en el expediente se carece por completo de pruebas acerca de las posibilidades físicas y económicas de prestar la atención requerida, máxime cuando se sabe que nunca residió con su papá, pues la víctima en este proceso, según se dijo, vivió siempre solo y aislado en zona rural del municipio de Pesca. En este caso es claro que la acusada no pudo haber incurrido, o por lo menos no se probó que ello fuera así, en la conducta punible por la que se le acusó, pues, se insiste, no se probó que tuviera la custodia constante y permanente de su progenitor, ni mucho menos cuando se sustrajo de ella, en alguno de los dos eventos en que se advirtió, podría cometerse el ilícito. Y es que para estimar que el señor ROLDÁN fue abandonado por MARÍA VICTORIA, lo que debió probarse es que esta última, custodiándolo lo dejó en un lugar aislado donde él no pudiera valerse por sí mismo o se hubiera ido del hogar donde ella lo cuidaba. Ahora, podría eventualmente pensarse que otra modalidad del abandono se genera cuando el obligado legalmente a socorrer a un tercero decide negarse a ayudar a quien lo necesita, conociendo de la precariedad de sus condiciones; empero, para que ello pudiera configurarse, la carga probatoria debía encaminarse a demostrar, de forma aún más concreta, que las condiciones del sujeto activo eran idóneas para prestar la asistencia requerida. En este caso, como bien lo argumentó el a quo y el mismo Ministerio Público, fue escasa, por no decir que nula la prueba en tal sentido, no solo porque para el 2008 no tenía obligación legal, sino porque, aunque puede que desde junio de 2011 lo tuviera, nunca se demostró que tuviera la capacidad de asumirla. Se trataba de una joven de apenas 18 años, de quien se desconoce si aún se encontraba estudiando o si ya trabajaba, además que es madre cabeza de familia, con tres hijos, sin apoyo alguno de los padres de los menores, residente en el campo y con apenas la posibilidad de responder por sus obligaciones inmediatas. De ahí que, por el contrario, lo que se observa es la ausencia de posibilidades físicas y económica para concurrir al apoyo de su progenitor. Por lo demás, si es que ella se sustrajo de sus obligaciones, el delito bien pudiera ser el de inasistencia alimentaria, pero no precisamente el de abandono. 2 ABANDONO - AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL MOMENTO QUE EL SUJETO PASIVO ENTRÓ EN EL ESTADO DE INDEFENSIÓN: Lo que se observa es que se trata de una persona que con el paso del tiempo vio disminuida su condición física y que claramente no podía, ni tenía por qué seguir viviendo sola, al punto tal que se vio en condiciones de abandono. / ABANDONO - ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA: Más allá de un reproche moral por quizás no colaborarle a su progenitor en la medida que sus escasas condiciones se lo permitieran, no se configura ni materializa la conducta punible por la que se le acusó. / TESIS: De otra parte, en torno al sujeto pasivo, es claro que la Fiscalía omitió igualmente probar, desde qué momento entró en el estado de indefensión. Claro, ello debió haber sucedido en el año 2008, pues no de otra forma se explica lo dicho en la acusación, pero jamás se refirió cuál era el estado físico en concreto que presentaba para esas fechas el señor ROLDÁN. Evidentemente, no puede desconocerse que la víctima presentaba serias condiciones de salud, pero se trataba de una persona que siempre vivió sola y que según todos los testigos hasta que tuvo salud trabajó y pudo valerse por él mismo, de suerte que si era esa su situación, lo mínimo que debía acreditarse es desde cuándo ello cambió y, sobre todo, desde cuándo empezó a depender de un tercero como su hija, como para arribar a la conclusión de que fue ella quien lo abandonó. La fiscalía trata de hacer ver la gravedad del asunto en la concurrencia de algunos eventos específicos, como la oportunidad en que la víctima se accidentó y se golpeó en la cabeza, pero deja de lado que fue el mismo acusado quien se puso en esa situación, pues ello obedeció no al hecho de estar abandonado en algún lugar, sino porque se encontraba ebrio en el casco urbano del municipio. Lo que se observa es que se trata de una persona que con el paso del tiempo vio disminuida su condición física y que claramente no podía, ni tenía por qué seguir viviendo sola, al punto tal que se vio en condiciones de abandono; pero en esa condición no lo puso la acusada, simplemente se trataron de condiciones de vida que llevaba, y en las que evidentemente nunca fue debidamente socorrido, incluso por el mismo Estado. En este caso, más allá de un reproche moral por quizás no colaborarle a su progenitor en la medida que sus escasas condiciones se lo permitieran, no se configura ni materializa la conducta punible por la que se le acusó. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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