Sentencia Nº 157759 31 003 01 014 00133 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980638931

Sentencia Nº 157759 31 003 01 014 00133 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente157759 31 003 01 014 00133 01
Número de registro81557369
Normativa aplicada1. art. 45 de la Ley 160 de 1994.art. 44 , art. 45 de la Ley 160 de 1994, Ley 1561 de 2012, 2. art. 45 de la Ley 160 de 1994. 3. Resolución 041 de 1996 4. Ley 1561 de 2012 5. Ley 160 de 1994, Sentencia STC11391 de 2017, art. 320 del C.G. del P.,art. 322 núm. 3º inc. 2º
MateriaPERTENENCIA - REQUISITOS PARA ACCEDER POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO UN PREDIO AGRARIO: La posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco años para posesiones regulares y de diez 10 años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones, entendiendo por posesión material la explotación económica, la vivienda rural y la conservación ambiental, certificada por la autoridad competente. / TESIS: Así pues, para ganar el dominio de las cosas por medio de dicha prescripción, se requieren tres presupuestos a saber: i) Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; ii) Que sobre dicho bien se ejerza por quien pretenda haber adquirido su dominio, una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, iii) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 10 años. Adicionalmente, para la usucapión de fundos agrarios el legislador exigió al interesado demostrar: i) posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones, entendiendo por posesión material la explotación económica, la vivienda rural y la conservación ambiental, certificada por la autoridad competente. PERTENENCIA - LOS PREDIOS RURALES NO PODRÁN FRACCIONARSE POR DEBAJO DE LA EXTENSIÓN DETERMINADA POR EL INCORA COMO UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR PARA EL RESPECTIVO MUNICIPIO O ZONA: So pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA. / TESIS: Recordemos que el juzgado de conocimiento, negó las pretensiones de la demanda respecto del predio denominado EL TRIANGULO, al considerar que el área del predio solicitado en usucapión era menor a la extensión mínima permitida para la Unidad Agrícola Familiar señalada en la región donde se encuentra ubicado el inmueble y que al estar segregado a un predio de mayor extensión, de acceder a las pretensiones de la demanda, necesariamente se debía ordenar su fraccionamiento, sin que se ajuste a alguna de las excepciones consignadas en el art. 45 de la Ley 160 de 1994. Así las cosas, tenemos que el art. 44 de la citada ley, preceptúa que: “Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA”. PERTENENCIA - LOS PREDIOS RURALES NO PODRÁN FRACCIONARSE POR DEBAJO DE LA EXTENSIÓN DETERMINADA POR EL INCORA COMO UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR PARA EL RESPECTIVO MUNICIPIO O ZONA: Según certificación del alcalde, resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda al tratarse de un área inferior a la exigida para tal fin. / TESIS: De otra parte, nótese que el Sr. ALCALDE MUNICIPAL de MONGUA, en respuesta a la solicitud que se le hiciera por parte del juzgado de conocimiento, certificó que la Unidad Agrícola Familiar UAF, para los predios rurales en la Vereda Centro del municipio de Mongua, esto es, donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda, está en un rango de 25 a 30 hectáreas según Resolución 041 de 1996, valga decir, en observancia de las normas anteriormente enunciadas y de dicha certificación, efectivamente resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues, como lo advirtió el A quo, en el hipotético caso de emitir un fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, indiscutiblemente existiría un fraccionamiento de los predios, quedando EL TRIANGULO con un área inferior a la exigida para tal fin, ya que sería de 0.02 hectáreas. PERTENENCIA - DIFERENCIA CON EL PROCESO DE ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DE PREDIOS DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONÓMICA DE LA LEY 1561 DE 2012: Se trata de un proceso verbal para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña actividad económica, y sanear la falsa tradición, inaplicable al caso. / TESIS: Con relación al otro motivo de disertación que gira en torno a que la Ley 1561 de 2012, autoriza la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio predios de pequeña entidad económica, cabe advertir, que efectivamente esa normativa estableció un proceso verbal para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña actividad económica, sanear la falsa tradición, es decir, un proceso preferente, sumario y especial diferente al presente, por lo que no puede pretender el recurrente que a través del presente proceso, disímil al establecido en la normativa en cita, se pueda conceder la usucapión, toda vez que precisamente esa decisión controvierte lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012. PREDIOS PRETENDIDOS EN USUCAPIÓN SIN ANTECEDENTES REGISTRALES - PRESUNCIÓN DE BALDÍO: el apelante no atacó el verdadero fundamento de la decisión que se centraba en la existencia de la presunción de baldío sobre dicho predio, solo afirmó que nadie está obligado a lo imposible. / TESIS: Sea lo primero señalar que el A quo decidió negar las pretensiones respecto del inmueble denominado LA ESPERANZA, por cuanto al no tener antecedentes registrales se debía aplicar la presunción de baldío según lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, hipótesis acogida jurisprudencialmente en especial en la sentencia STC11391 de 2017, máxime que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no emitió concepto sobre la naturaleza privada de este predio y la parte accionante no desvirtuó dicha presunción. Es así que, el recurrente sencillamente atacó esa determinación bajo el argumento que nadie está obligado a lo imposible y, por tanto, no puede ser exigible a la demandante aportar el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble denominado “LA ESPERANZA”.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR