Sentencia Nº 157933109002-2019-00079-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636991

Sentencia Nº 157933109002-2019-00079-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente157933109002-2019-00079-01
Número de registro81519418
Normativa aplicada1. artículo 351 de la Ley 906 de 2004, artículo 349 del C.P.P.,CSJ SP 8 Abr. 2008, Rad. 25306; SP 8 Julio 2008, Rad. 31063; SP 27 abril 2011, Rad. 34829; CSJ SP 5 septiembre 2011, Rad. 36502 y SP 9 abril 2014, Rad. 40174.sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39831,CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347AP4884-2019 Radicación N° 54954, SP364-2018 Radicación N° 51142, SP2529- 2018 Radicación N° 4768, AP2671-2000 Radicación N° 53293.sentencia SP14496-2017. 2. artículo 349 del C.P.P., sentencia SP14496-2017. 3. ART. 268 C.P. artículo 351 del C.P.P., artículo 61 del C.P. 4. artículo 351 del C.P.P., ART. 246 C.P. artículo 61 del C.P.numeral 3º del art. 39 ejusdem. 5. artículo 31 del C.P.
MateriaESTAFA EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO - JURISPRUDENCIA ACERCA DEL ALLANAMIENTO Y PREACUERDO PARA LA APLICACIÓN LAS NORMAS DE REINTEGRO DEL INCREMENTO PATRIMONIAL PROPIAS DEL ARTÍCULO 349: Quien se allane a cargos le aplica la obligación de reparar como mínimo el 50% del valor patrimonial obtenido con la comisión de la conducta punible. / TESIS: Considerando, entonces, el anterior precedente jurisprudencial, es claro que, en el presente asunto, por tratar de una conducta punible que generó aumento patrimonial para el acusado, el allanamiento a cargos se encontraba supeditado al reintegro, por lo menos del 50% del monto de lo apropiado. Y así se lo hizo saber tanto por la Fiscalía como por el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Sogamoso, al momento en que manifestó su intención de allanarse a los cargos. (…)Así las cosas, si el acusado se encontraba advertido desde el momento del allanamiento sobre su obligación de reintegro a efectos de lograr la rebaja punitiva, el juez de conocimiento debía verificar, al momento de emitir la correspondiente sentencia, si el señor TURIZO había dado cumplimiento a la carga que le era inherente, o de lo contrario, no tendría derecho al beneficio, a pesar de aceptar cargos. No obstante lo anterior, una vez verificada la sentencia objeto de apelación, encuentra la Sala que el A quo, no solo no verificó la existencia del reintegro patrimonial a la víctima reconocida al interior del proceso, sino que, de manera expresa, adujo apartarse del contenido propio de la sentencia SP14496-2017, por considerar que dicha decisión en ningún momento prohíbe la concesión del descuento, conclusión que, según lo reseñado en precedencia, resulta completamente errónea, pues debe insistirse, desde la expedición de la referida decisión es imperante que quien se allane a cargos pretendiendo la reducción de la condena, primero reintegre el valor de lo apropiado, por lo menos en un 50%. ESTAFA EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO - VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL APLICABLE: La que rige al momento del allanamiento a cargos. / TESIS: Ahora bien, para que no quede duda de la aplicación del artículo 349 del C.P.P. al presente asunto, debe indicarse que, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad podría estimarse que el criterio jurisprudencial que se mantenía antes del 2017 puede ser aplicable al caso, atendiendo que los hechos por los que se procede acaecieron en el año 2013; y ello es así, porque la misma Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en casos como estos, la jurisprudencia aplicable es la vigente al momento del allanamiento a cargos, y como en este proceso tal audiencia se suscitó en el año 2019, debía atender el criterio jurisprudencial actual. En el anterior contexto, refulge evidente que el juez de primera instancia erró al momento de dosificar la pena, pues no podía conceder el descuento punitivo del 50% por allanamiento a cargos, toda vez que el acusado nunca probó el reintegro patrimonial a favor de la víctima, de ahí que le asista razón al Ministerio Público y la sanción penal impuesta deba ser modificada. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO - DOSIFICACIÓN: Procedimiento a seguir para individualizar la pena previo a aplicar las reglas por concurso. / TESIS: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P., y toda vez que en el presente asunto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, se determinó la carencia de antecedentes penales del acusado, debemos ubicarnos, para efectos de imponer la respetiva sanción penal, en el cuarto mínimo. Ahora, en lo que hace la individualización de la sanción, ponderando, especialmente, los criterios de gravedad, previstos en el inc. 3º del art. 61 ejusdem, se impondrá como sanción por dicha conducta punible, el mínimo de la pena para el primer cuarto, esto es, Cuarenta y Ocho (48) meses de prisión así lo había considerado la primera instancia. Ahora, como quedó establecido en presencia, para este ilícito si procede el descuento por allanamiento a cargos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del C.P.P., y teniendo en cuenta que los medios de convicción con que contaba la Fiscalía para el momento de la aceptación demostraban a cabalidad la responsabilidad del señor TURIZO DÍAZ, en el delito por el que se le imputó, se concederá un descuento del 40% de la pena, o lo que es lo mismo, 19.2 meses de prisión. Así, en definitiva, la pena para el delito de Falsedad Material en Documento Publico con el descuento por allanamiento a cargos, quedará en VEINTIOCHO PUNTO OCHO (28.8) MESES DE PRISIÓN. ESTAFA - DOSIFICACIÓN: Procedimiento a seguir para individualizar la pena previo a aplicar las reglas por concurso. / TESIS: Atendiendo el mismo criterio referido en precedencia, esto es, que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y que el acusado para ese momento carecía de antecedentes penales, debemos ubicarnos, para efectos de imponer la respetiva sanción penal, en el cuarto mínimo; igualmente, atendiendo los criterios de gravedad de la conducta y colaboración del implicado con la administración de justicia, se impondrá la pena mínima para dicho cuarto, esto es, la correspondiente a TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión. Por otra parte, en lo que hace a la pena de multa prevista para el delito de estafa, esta Corporación ha sido del criterio que, para su tasación, deben atenderse los criterios que el legislador estatuyó en el numeral 3º del art. 39 ejusdem. Para este caso se tendrán en cuenta el daño causado con la infracción y la situación económica del condenado; por tanto, se advierte que, aunque es evidente que se ocasionó un grave daño a la víctima, atendiendo el valor de lo apropiado, también es cierto que en el traslado propio del artículo 447 se indicó que el señor TURIZO DÍAZ carece de empleo y recursos económicos, lo cual hace procedente que se le imponga el mínimo de pena de multa prevista para esta infracción, es decir, SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. En conclusión, la pena definitiva por el delito de estafa, corresponde a TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión y multa de SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. TESIS: Establecida la pena más grave, nuevamente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del C.P., se aumentará la pena hasta en otro tanto por el delito de Falsedad Material en Documento Público, para lo cual, respetando los parámetros de la norma en cita se adicionará a un total de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN.
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