Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2014-00003-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712049

Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2014-00003-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-07-2019

Sentido del falloREVOCA
MateriaACCIÓN DE NULIDAD - Actividad de juegos de suerte y azar / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Apuesta permanente / LIMITACIÓN IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES - Monopolio rentístico. /
Fecha19 Julio 2019
Número de expediente17-001-33-33-003-2014-00003-02
Número de registro81491502
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

El impuesto de alumbrado público es ajeno a la actividad de venta de apuestas permanentes.

Objeto: Solicita se declare la nulidad parcial del acuerdo No. 203 del 27 de febrero de 2013 emitido por el Concejo Municipal de Filadelfia - Caldas, en lo que respecta a la expresión “actividades de apuestas permanentes” incluida en el numeral 4º del cuadro número 3 del numeral 5.1 del artículo 5º, disposición que impone una tarifa diferencial del impuesto de alumbrado público, bien sean suscriptores o no del servicio de energía eléctrica, a empresas dedicadas a la actividad económica específica de apuestas permanentes.

ACCIÓN DE NULIDAD / Actividad de juegos de suerte y azar / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / Apuesta permanente / LIMITACIÓN IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES / Monopolio rentístico.

Problema Jurídico: ¿Se vulneraron los postulados del artículo 49 de la ley 643 de 2001 con la imposición del impuesto de alumbrado público y o una tarifa diferencial, a los establecimientos dedicados al ejercicio de la actividad económica de juegos de suerte y azar?

Tesis: El artículo 49 de la Ley 643 de 2001, dispone que los entes territoriales no podrán imponer gravámenes a los juegos de suerte y azar. Sin embargo, tal prohibición no puede ser interpretada como una exención absoluta frente a las cargas impositivas que a nivel territorial puedan tener las personas jurídicas que explotan monopolios rentísticos.

Los establecimientos dedicados a explotación de juegos de suerte y azar no asuman cargas impositivas que todos los demás contribuyentes deben cumplir, como lo es el impuesto de alumbrado público, a pesar de que incurren en el correspondiente hecho generador y se ven beneficiados por el servicio objeto de imposición, esto únicamente bajo la egida de que desarrollan una actividad monopólica. Interpretación que carece de justificación bajo los principios constitucionales de la imposición tributaria, y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9, de la Constitución).

Atendiendo a que el cobro del impuesto de alumbrado público tiene como hecho generador el ya identificado, el cual es ajeno por completo a la actividad de venta de apuestas permanentes, considera la Sala que el Acuerdo demandado no adolece de la nulidad indicada por la parte demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 213

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 17-001-33-33-003-2014-00003-02

Naturaleza: Nulidad

Demandante: Su Suerte S.A.

Demandado: Municipio de Filadelfia

I.? ASUNTO

El Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.? ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad parcial del acuerdo No. 203 del 27 de febrero de 2013 emitido por el Concejo Municipal de Filadelfia - Caldas, en lo que respecta a la expresión “actividades de apuestas permanentes” incluida en el numeral 4º del cuadro número 3 del numeral 5.1 del artículo 5º, disposición que impone una tarifa diferencial del impuesto de alumbrado público, bien sean suscriptores o no del servicio de energía eléctrica, a empresas dedicadas a la actividad económica específica de apuestas permanentes.

2.2. SUSTENTO FACTICO RELEVANTE.

El Concejo Municipal de Filadelfia, Caldas, expidió el 27 de febrero de 2013 el Acuerdo No. 203 Por medio del cual se declara el alumbrado público del municipio de filadelfia -un proyecto social y estratégico- y se ajustan las tarifas del impuesto de alumbrado público”.

Que el referido acuerdo incluye como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a aquellas personas que desarrollen “Actividades Económicas Especificas”, entre las cuales se incluyó la actividad de “Apuestas permanentes”.

2.3. NORMA VULNERADA Y CONCEPTO DE TRASGRESIÓN.

La parte demandante invocó como sustento normativo el artículo 49 de la ley 643 de 2011 con base en el cual arguye que las entidades territoriales tienen vedada la imposición de impuestos, tasas o contribuciones respecto de actividades de suerte y azar, por tratarse de un monopolio rentístico estatal que solo puede ser objeto de tales imposiciones por parte del Congreso de la República.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El municipio de de Filadelfia señaló que Su...

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