Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2014-00531-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712917

Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2014-00531-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente17-001-33-33-001-2014-00531-02
Número de registro81501805
Fecha18 Julio 2019
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Falla del servicio / ACTUACIÓN POLICIAL - No se demostró la falla del servicio. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicita que se declare administradamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional de la muerte de José Octavio Álzate Ramírez, y por contera, de la indemnización de los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales ocasionados a los demandantes, en sus calidades de compañera permanente, hija, padres y hermanos.

REPARACIÓN DIRECTA / Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / Falla del servicio / ACTUACIÓN POLICIAL / No se demostró la falla del servicio.

Problema Jurídico: ¿Probó la parte demandante los elementos señalados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para que haya lugar a declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor José Octavio Álzate Ramírez, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2013; o se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?

Tesis: El título de imputación que debe aplicarse en este caso es el de la falla en el servicio, teniendo en cuenta que la parte demandante enrostra que el actuar de la Policía Nacional en los hechos del 18 de agosto de 2013 excedió los límites legales permitidos en este tipo de situaciones, y que la reacción de los uniformados se dio en actos del servicio y durante un operativo llevado a cabo por ellos en el municipio de Anserma – Caldas.

No puede pasarse por alto que el señor Álzate Cardona fue remiso ante los requerimientos policiales, que emprendió la huida, de lo que da cuenta la entrevista de su mismo hermano Wilfer de Jesús Álzate Ramírez al señalar que el hoy occiso se sintió acorralado por los policiales porque todos se le fueron encima para que se detuviera, y además salieron corriendo detrás gritándole “alto”, pero que él no paró (fol. 123 C.2); situación que fue ratificada por el PT Sánchez Brito quien rindió declaración dentro del presente proceso e indicó que un compañero le hizo un llamado de advertencia, pues escuchó cuando le decía al señor Álzate Ramírez “alto”. Es obvio que si bien no está probado plenamente que los disparos que realizó el mencionado sujeto lograran impactar a los policiales debido a su reacción, el solo hecho de que ello hubiese acaecido denota una clara intención de intimidarlos, y que la víctima pretendía escapar de la actividad policial.

Es fácticamente creíble la versión de los policiales, según los cuales en su huida el occiso comenzó a girar su cuerpo hacía ellos, lo que hizo pensar que iba a volver a disparar, situación que generó que uno de ellos reaccionara, impulso que resulta comprensible ante los hechos anteriores que denotaban un actuar agresivo de la víctima; además no puede pasarse por alto que la persona estaba corriendo y en movimiento, por lo que aunque el arma que portara el policía fuera un fusil con mira telescópica, de ahí no se puede deducir un exceso en la fuerza, pues ante el ataque a la vida no se le puede reprochar haber utilizado esta arma, pues era la que tenía de dotación para prestar su servicio, y en ese momento la que únicamente podía utilizar para defender su vida.

Es importante también destacar que conforme a las pruebas no se presentó tatuaje, esto es, que el disparo no se hizo a quema ropa, y al encontrarse en movimiento por la huida de la víctima es altamente probable que aunque disparara a una parte del cuerpo que condujera un menor daño, este resultado no era asegurable; además bien pudo haber sucedido como lo afirmó el policial, que el disparo se hizo al piso, aun cuando esto no estuvo plenamente comprobado, pues lo cierto es que en el informe de necropsia sí se menciona que la dirección del disparo fue de abajo a arriba, lo que permite al menos considerarlo como altamente probable, o por lo menos no hay contradicción con los otros hechos probados.

Se debe resaltar que en casos como el que aquí se discute, debe tenerse en cuenta que no se trata de una operación policiva programada sino que se trató de una situación que exigió la reacción inmediata de las autoridades, en donde los hechos se desarrollaron de una manera tan rápida y fulminante que apenas dieron lugar a la reacción de los uniformados, y por ello no puede pensarse que el actuar del patrullero fue premeditado, sino que su reacción obedeció al cumplimiento de los deberes constitucionales de salva guarda del orden público y legal, donde se vio obligado a usar su arma de dotación oficial para defenderse del ataque de quien hoy se presenta como víctima, que además trataba de huir.

El eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva y determinante de la víctima trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión, y en este caso ateniendo lo discurrido quedó demostrado que el comportamiento del señor Álzate Ramírez fue imprudente, decisivo y causa única del daño antijurídico, pues de haber atendido el llamado de la policía y haber reaccionado de forma diferente ante la llegada de la autoridad, en vez de emprender la huida de forma provocadora, esto es, usando las armas que portaba, el desenlace hubiera sido diferente.

El daño antijurídico – muerte de Octavio de Jesús Álzate Ramírez-, no resulta imputable a la entidad demandada, ya que no está demostrada la falla en el servicio en cabeza del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los hechos acaecidos el 18 de agosto de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

PROCESO NO.

17001-33-33-001-2014-00531-02

CLASE

REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE

LEIDY JOHANA SÁNCHEZ CARDONA, OBRANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE ISABELLA ÁLZATE SÁNCHEZ; OCTAVIO DE JESÚS ÁLZATE LONDOÑO, LUZ DARY RAMÍREZ CARDONA, LEIDY JOHANA ÁLZATE RAMÍREZ, WILFER DE JESÚS ÁLZATE RAMÍREZ, ELKIN ANDRÉS ÁLZATE RAMÍREZ, JOHN ALEXIS ÁLZATE RAMÍREZ Y ANYELA VANESSA ÁLZATE RAMÍREZ

ACCIONADOS

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de agosto de 2017, dentro del proceso de la...

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