Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2013-00380-03 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193841

Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2013-00380-03 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado / IMPUTACIÓN JURÍDICA - Material probatorio allegado /
Número de expediente17-001-33-33-002-2013-00380-03
Número de registro81490558
Fecha24 Mayo 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: La parte demandante solicita se declare a las entidades demandadas, administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor José Granario Morales Arenas, y consecuencia se les cancele a título de indemnización de perjuicios, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad del Estado / IMPUTACIÓN JURÍDICA / Material probatorio allegado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA.

Problema Jurídico: ¿Con el material probatorio obrante en el expediente es posible imputar el fallecimiento del señor José Granario Morales Arenas a las entidades demandadas?

Tesis: La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”.

La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La Policía Nacional, es institución que presta un servicio público, a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional; servicio que propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Sin que esto constituya una obligación de resultado, pues, las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.

La Policía Nacional desplegó las acciones necesarias para precaver el daño y por lo tanto, cumplió con el deber señalado en el artículo 32 del Decreto 1355 de 1970 que obliga a los miembros de esa institución a prestar auxilio a toda persona que requiera de asistencia para proteger su vida. Por el contrario, no existe evidencia en el plenario, que permita afirmar que existieron deficiencias en la atención o renuencia de la entidad en cumplir su deber. Por lo tanto se concluye que el daño no es imputable a esa institución, pues no está demostrada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño, por lo que, el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba respecto del anotado elemento relevante para la presente litis a la parte sobre la cual recaía el preanotado “onus probandi”, esto es, a la accionante.

No fue aportada al proceso prueba alguna que permita inferir que la atención prehospitalaria fue deficiente, o que las condiciones que presentaba el señor José Grenario Morales imponía su remisión a un centro de atención en salud. Tampoco existe prueba que permita afirmar que la presión arterial o síntomas que presentaba eran indicadores inequívocos del padecimiento que derivó en su fallecimiento. Carga probatoria que como se indicó anteriormente, debía cumplir la parte demandante para poder imputar el daño a las entidades demandadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 132

Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 17-001-33-33-002-2013-00380-03

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: María Eunice Morales Arenas Y Otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional Y Municipio de Manizales – Cuerpo Oficial de Bomberos

I.? ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el siete de febrero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.? ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita se declare a las entidades demandadas, administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor José Granario Morales Arenas, y consecuencia se les cancele a título de indemnización de perjuicios, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

2.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se relata en el escrito inicial que a las nueve de la noche del 12 de abril de 2012, el señor José Granario Morales Arenas, de 70 años de edad, se encontraba en el barrio El Carmen...

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