Sentencia Nº 17-001-33-33-008-2018-00505-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194141

Sentencia Nº 17-001-33-33-008-2018-00505-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Derecho a la salud / INTEGRALIDAD DEL SERVICIO A LA SALUD - Derecho de segunda generación /
Número de expediente17-001-33-33-008-2018-00505-02
Número de registro81488037
Fecha31 Enero 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicita: (i) se tutelen sus derechos fundamentales a: la vida en condiciones dignas, la integridad personal, el mínimo vital, la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social; (ii) se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar inmediatamente el examen PET CEREBRAL, y (iii) que sea ordenado el tratamiento integral subsiguiente, incluyendo cuotas de recuperación con el cubrimiento del 100% de citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, exámenes, medicamentos, vacunas, suministros y demás tratamientos que llegaren a requerir, que se encuentren dentro y fuera del pos.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud / INTEGRALIDAD DEL SERVICIO A LA SALUD / Derecho de segunda generación / APLICACIÓN DE TECNOLOGÍA NO POS.

Problema Jurídico: ¿el Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional vulneró con su actuar las garantías constitucionales invocadas por la parte actora?

Tesis: La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional. Y se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en su artículo 2, lo presenta como un derecho de naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Con la finalidad de proteger derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física. Por ello, se tiene la posibilidad de acceder a servicios en salud que no están incluidos en el plan de beneficios a través de un procedimiento, mismo que es regulado por la Resolución 5395 de 2013, el cual nos enseña las medidas necesarias para la aprobación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, y consta de una solicitud para tener acceso a las tecnologías en salud NO POS, esto es, para obtener la entrega del medicamento, la realización de una prueba diagnóstica o la ejecución de un intervención quirúrgica, entre otros, ordenada por el médico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud.

No se puede hablar de responsabilidad alguna por parte de la señora Luz Marina Flórez De Delgado, pues la dilación en el cumplimiento de los trámites internos para realizar la autorización del examen ordenado por el neurólogo desde el 13 de septiembre de 2018, a la fecha, es imputable a la entidad y/o el médico tratante.

Las Entidades Promotoras de Salud podrán iniciar el proceso de recobro una vez la orden de tutela se encuentre en firme, sin que el Fondo de Solidaridad y Garantía y/o entidad territorial respectiva, puedan establecer como condición para reconocer el recobro que en la parte resolutiva del fallo de tutela así se autorice, pues basta con que por parte de las EPS se constate que esta no se encuentra obligada ni legal ni reglamentariamente a asumir el costo, de acuerdo con el correspondiente plan de beneficios. Y no es el juez de tutela quien autorice el reconocimiento y pago de los respectivos recobros.

En el presente caso se pretende establecer, si ha existido violación de los derechos fundamentales de la accionante, a quien la entidad accionada no le ha autorizado la práctica de un procedimiento médico que le fue prescrito hace aproximadamente 4 meses, argumentando la no radicación de solicitud por parte de la accionante, el término para materializar el procedimiento médico, y porque el procedimiento médico no es considerado como prioritario o urgencia vital.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN EXTRAORDINARIA

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 007

Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2019).

Radicado: 17-001-33-33-008-2018-00505-02

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: BEATRIZ ELENA DELGADO FLOREZ Como agente oficiosa de LUZ MARINA FLOREZ DE DELGADO

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CALDAS

I.? ASUNTO

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

II.? ANTECEDENTES

2.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS (fl. 2 – 4,...

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