Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2016-00444-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194633

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2016-00444-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-05-2019

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaCESANTÍAS PARCIALES - Régimen de retroactividad / DOCENTES TERRITORIALES - Liquidación de cesantías. /
Número de registro81490469
Número de expediente17-001-23-33-000-2016-00444-00
Fecha09 Mayo 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0387-6 del 25 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la accionante sin que se le aplicara el régimen de retroactividad.

CESANTÍAS PARCIALES / Régimen de retroactividad / DOCENTES TERRITORIALES / Liquidación de cesantías.

Problema Jurídico: ¿La actora se encuentra vinculada al servicio de docentes en el régimen nacional, en el régimen nacionalizado o el régimen territorial?

Tesis: Conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1.981, son docente territoriales los nombrados por las entidades de dicho orden después de 1976, sin cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; es decir que son los nombrados por las entidades territoriales pero sin que exista certificado de disponibilidad presupuestal del Ministerio de Educación Nacional, puesto que quien certifica la disponibilidad presupuestal es el ente territorial; no queda duda entonces que el cargo ocupado por la docente actora es territorial, pues está nombrado por una entidad territorial( Municipio de Manzanares) sin que se dé cumpliendo a lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, es decir sin que se solicite Certificación de vacancia y disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Educación.

Resulta diáfano para éste Juez Plural de Decisión que la actora tiene derecho a que se le reliquide sus cesantías con el régimen anualizado, toda vez que, se insiste, de acuerdo a lo probado en el proceso, pese a que es una docente del orden territorial, su vinculación es posterior al 1 de enero de 1990, toda vez que fue nombrada como docente mediante Decreto No. 165 del 26 de agosto de 1995, por lo que resulta palmario que no le asiste derecho a que se le aplique el régimen retroactivo para liquidar la cesantía parcial reclamada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO NO.

17-001-23-33-000-2016-00444-00

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

MARÍA ELVIA GALLEGO MONTES

ACCIONADO

LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve MARÍA ELVIA GALLEGO MONTES contra LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CALDAS.

PRETENSIONES

Pretende la parte demandante, de manera sucinta:

1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0387-6 del 25 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la accionante sin que se le aplicara el régimen de retroactividad.

2. En consecuencia se ordene reliquidar y pagar las cesantías aplicándole el régimen de retroactividad desde su vinculación.

HECHOS

Como hechos relevantes con las pretensiones de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:

?? La docente Gallego Montes se vinculó al servicio docente el 1 de septiembre de 1995, según consta en el Decreto de Nombramiento No. 165 del 26 de agosto de 1995 y el acta de posesión No. 1 de septiembre de 1995 (fls. 27 a 30. C.1)

?? La docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía.

?? El 22 de enero de 2016 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría del Departamento de Caldas expidió la Resolución No. 0387-6, reconociendo y ordenando el pago de la cesantía en cuantía de $ 18.042.435, sin que se le aplicara el régimen retroactivo al que tiene derecho; dicha resolución le fue notificada el 8 de febrero de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Fundamenta sus pretensiones en la violación de las siguientes normas: Artículo 12 y 17 de la Ley 6 de 1.945; ARTÍCULO 1 Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1848 de 1960, Decreto 1045 de 1978; Decreto 2563 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Ley 1071 de 2006.

La parte accionante considera que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, advirtiéndose que se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria o permanente de servicios.

Se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se sostiene que los servidores públicos vinculados antes de 30 de diciembre de 1.996, tienen derecho a que se les liquide las cesantías con el régimen retroactivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en su contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la actora, y esgrime que, a los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 no le es aplicable la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, por lo que no le asiste derecho a la demandante a que se le reliquide las cesantías aplicándole el régimen de retroactividad.

Como excepciones previas propone la que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción, las cuales fueron resuelta en la audiencia inicial, en la etapa correspondiente.

Como excepción de fondo propone las que denomina: prescripción, cobro de lo debido y buena fe, las cuales quedarán subsumidas en el estudio de fondo.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: Al contestar la demanda se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, esgrimiendo como argumentos de defensa que, a la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas no le asiste obligación alguna en el pago de prestaciones sociales, toda vez que se encuentran en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al Departamento solo le corresponde ejecutar el trámite de las solicitudes.

Como excepciones propone las que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta en la audiencia inicial, en la etapa correspondiente.

Como excepciones de fondo propone las que denomina inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley y...

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