Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2019-00012-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820204997

Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2019-00012-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 11-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81488771
Número de expediente17-001-33-33-004-2019-00012-02
Fecha11 Marzo 2019
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Incapacidad laboral / PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL - Procedencia excepcional. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: El señor FABIÁN CAMILO HENAO FLOR a través de escrito presentado el dieciocho (18) de enero hogaño, visible a folio 1 del cuaderno principal, promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS, solicitando se ordene a la accionada a cancelar las incapacidades presentadas ante la entidad y se abstenga de negar el pago de las mismas y las que en adelante se expidan con ocasión de las enfermedades padecidas.

ACCIÓN DE TUTELA / Incapacidad laboral / PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL / Procedencia excepcional.

Problema jurídico: ¿Vulneran la NUEVA EPS y PROVENIR S.A. los derechos fundamentales del actor ante el no pago de las incapacidades laborales que depreca?

Tesis: La acción tutela se concibió como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible.

A pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que considera vulnerados, puede proceder excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.

El canon 142 del Decreto 019 de 2012 establece que en caso de que la incapacidad se conserve, es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la H. Corte Constitucional ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta por 360 días adicionales o hasta que se produzca el dictamen de invalidez.

Respecto de lo solicitado por la EPS impugnante en cuanto a que se ordene al fondo de pensiones PORVENIR S.A. realizar la calificación de pérdida laboral, tal pedimento se torna superfluo como quiera que dicha AFP ya realizó la calificación en la cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente a 10.50%, visible de folios 38 a 42 del cuaderno principal.

No resulta de recibo lo pretendido por la impugnante toda vez que según lo previsto en la legislación nacional, son las entidades promotoras de salud las encargadas de cancelar las incapacidades laborales superiores a 540 días, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el actor se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

17-001-33-33-004-2019-00012-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

S. 033

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual amparó los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela promovida por el señor FABIÁN CAMILO HENAO FLOR contra la entidad impugnante y en calidad de vinculados la empresa L Y M ELECTRICISTAS S.A.S y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor FABIÁN CAMILO HENAO FLOR a través de escrito presentado el dieciocho (18) de enero hogaño, visible a folio 1 del cuaderno principal, promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS, solicitando se ordene a la accionada a cancelar las incapacidades presentadas ante la entidad y se abstenga de negar el pago de las mismas y las que en adelante se expidan con ocasión de las enfermedades padecidas.

Como fundamento de su pretensión, manifiesta que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS desde hace 3 años así como al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., y en razón de sus patologías ha sido incapacitado por más de 540 días de manera ininterrumpida.

Explica que el fondo de pensiones hasta el día 540 pagó cumplidamente sus incapacidades, pero el 13 de octubre de 2018 dicho fondo le informó que en adelante el subsidio por incapacidad lo debía cancelar la EPS; sin embargo la NUEVA EPS es renuente al pago de las incapacidades generadas desde el 13 de octubre de 2018 al 18 de enero del presente año.

Afirma que las incapacidades relacionadas han sido radicadas oportunamente, sin que haya obtenido respuesta de la entidad accionada.

Aduce que en la actualidad se encuentra enfermo, en incapacidad y en razón de ello desempleado, por lo que no cuenta con dinero alguno para sustentar los gastos de manutención y los de quienes debe alimentos.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un ‘salario mínimo’, consagrados en los artículos y 53 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR