Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2015-00072-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842665982

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2015-00072-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-02-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios ocasionados / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Daño a la salud y lucro cesante. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se encuentran probados los elementos necesarios para la existencia de responsabilidad en cabeza de los codemandados o alguno de ellos, principalmente el nexo de causalidad entre las acciones u omisiones endilgadas y los daños soportados por la parte accionante?
Número de registro81506228
Fecha14 Febrero 2020
Número de expediente17-001-23-33-000-2015-00072-00
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: La parte demandante solicita en síntesis, se declare al municipio de N. -Caldas y a la señora M.I.H.P. solidariamente responsables por las lesiones sufridas por el señor Y.G.G. y los consecuentes perjuicios que le han sido ocasionados tanto a él como a su núcleo familiar. Que por lo anterior se condene al pago de perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia; daño a la salud y lucro cesante.

REPARACIÓN DIRECTA / Perjuicios ocasionados / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / Daño a la salud y lucro cesante.

Problema Jurídico: ¿Se encuentran probados los elementos necesarios para la existencia de responsabilidad en cabeza de los codemandados o alguno de ellos, principalmente el nexo de causalidad entre las acciones u omisiones endilgadas y los daños soportados por la parte accionante?

Tesis: Si bien se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, este no es imputable a las codemandadas. Respecto del municipio de N., por cuanto el deber de vigilancia y control no se observa incumplido, dadas las condiciones furtivas de la prestación al público de la piscina, aunado a que la carencia de los letreros indicadores sobre su profundidad no se vislumbran como una causa eficiente del accidente, ya que el actor la conocía y aun así optó por ejercer la actividad que originó el daño. Respecto de la demandada M.I.H. por cuanto si bien era la propietaria del inmueble, quien debía cumplir las normas establecidas en la Ley 1209 de 2008, era el arrendatario, quien administraba el referido balneario.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Resulta claro que la parte actora endilga a las demandadas la responsabilidad de los hechos que originaron el daño, con base a lo que insiste se trata de una omisión en las obligaciones inherentes al cumplimiento, vigilancia y control de las normas de seguridad en piscinas establecidas por la Ley 1209 de 2008, esto al no contar con la señalización preventiva obligatoria en este tipo de escenarios, así como por carecer de los elementos y personal necesarios para la atención de emergencias. En línea con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto el esquema de responsabilidad aplicable es el de la falla en el servicio probada, siendo necesario que se acredite la existencia de los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño, la acción u omisión que se aduce en cabeza de las codemandadas y la imputación fáctica, esto es, el nexo de causalidad entre dichos elementos.

Se encuentra probado además que, la administración municipal del ente territorial demandado, con anterioridad al 1º de enero de 2013 no había sido enterada mediante solicitud de funcionamiento, de construcción o de queja alguna respecto al uso público que era dado a la piscina, aunado a que el referido balneario “La Casona” no se encontraba registrado como un establecimiento de comercio dedicado a estos fines1; además que al tenor de los citados artículo 2º y artículo 4 literal a) de la Ley 1209 de 2008 pueden existir piscinas que no deban ser objeto de control o vigilancia por los entes territoriales en su rol de policía administrativa. Así las cosas, no puede exigirse que los entes territoriales tengan un absoluto conocimiento de todas las piscinas que puedan existir a lo largo del territorio municipal, y mucho menos determinar cuáles de estas son destinadas a un uso público, cuando quienes las administran o explotan han ejercido tal actividad al margen de la ley, en completo desconocimiento de los requisitos que deben cumplir -V. gracia, permisos de construcción y o funcionamiento, así como inscripción en la cámara de comercio.

No existe nexo de causalidad entre el daño sufrido y la omisión en el deber de vigilancia y control que se pretende endilgar al ente territorial demandado, pues en primer lugar como se advirtió este no podía ser exigido dadas las condiciones furtivas en que se ejercía la prestación al público de la piscina en que ocurrió el accidente, aunado a que como se advirtió la carencia de los letreros indicadores sobre la profundidad de la piscina no se vislumbran como una causa eficiente del accidente ya que el actor conocía por experiencia propia la profundidad de esta y aun así optó por ejercer la actividad que originó el daño, lo cual no hubiese cambiado por el hecho de existir un letrero que indicara tal profundidad.

No puede afirmarse la existencia del nexo de causalidad entre la conducta de la señora M.I.H. –por su mera calidad de propietaria del bien- y el daño que sufrió el señor Y.G., pues quien debía acatar las normas establecidas por la Ley 1209 de 2008 era quien administraba el referido balneario con fines lucrativos y quien no fue demandado en este proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: D.E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 031

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicado: 17-001-23-33-000-2015-00072-00

Naturaleza: Reparación Directa

Demandantes: Y.G.G. y Otros

Demandados: Municipio de N.

M.I.H.P.

I.? ASUNTO

El Tribunal Administrativo de Caldas procede a emitir fallo.

II.? ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones (fls. 5-7, cdo. 1).

La parte demandante solicita en síntesis, se declare al municipio de N. -Caldas y a la señora M.I.H.P. solidariamente responsables por las lesiones sufridas por el señor Y.G.G. y los consecuentes perjuicios que le han sido ocasionados tanto a él como a su núcleo familiar. Que por lo anterior se condene al pago de perjuicios morales2, alteración a las condiciones de existencia3; daño a la salud4 y lucro cesante.5

2.2. Hechos (fls. 7-11, cdo. 1).

Se relata que el 1º de enero de 2013 el señor Y.G. ingresó al balneario “La Casona” también conocido como la piscina de trocaderos de propiedad de la señora M.I.H.P., ingresando al sitio previa cancelación de la respectiva entrada -$ 2.000-.

Que el señor Y.G. decidió...

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