Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2017-00576-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845839737

Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2017-00576-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaPRIMA DE MITAD DE AÑO - Reconocimiento y pago. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho el señor Martínez López a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Número de registro81509907
Número de expediente17-001-33-33-003-2017-00576-02
Fecha19 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Declarar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1985.

PRIMA DE MITAD DE AÑO / Reconocimiento y pago.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho el señor M.L. a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Tesis: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el M. en las disposiciones que regían con anterioridad. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

De acuerdo a lo anterior es claro concluir que la mesada catorce consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985 solo puede ser reconocida a aquellos docentes nacionales o nacionalizados que hubieren adquirido su status pensional antes de 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, o que habiendo causado su derecho pensional antes del 31 de julio del 2011 su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

De acuerdo a lo probado en el expediente el señor J.H.M.L. se vinculó al servicio docente el 14 de septiembre de 1984 mediante Decreto n° 0928 del 3 de septiembre de 1984 (fol.19, C.1); mediante Resolución n° 10053-6 del 13 de diciembre de 2016 le fue reconocida una pensión de jubilación por haber adquirido el status de pensionado el 8 de septiembre de 2016 por valor de $3.437.141.oo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020)

PROCESO No.

17-001-33-33-003-2017-00576-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

JOSÉ HERNERY MARTÍNEZ LÓPEZ

ACCIONADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el 26 de febrero de 2019, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Solicitó declarar la nulidad de la Resolución n° 5322-6 del 14/07/2017 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a que tienen derecho los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sido nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o ser de vinculación nacional, de acuerdo a lo establecido el artículo 15 de la Ley 91 de 1985.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1985.

Se ordene a la entidad accionada indexar las sumas que le sean reconocidas por concepto de la presente condena.

Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.

HECHOS

El señor M.L. fue nombrado docente mediante el Decreto n°0928 del 3 de septiembre de 1984.

Mediante Resolución n° 10053-6 del 13/12/2016 le fue reconocida al señor M.L. una pensión de jubilación.

Mediante petición radicada el 06/07/2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985, siendo negada mediante Resolución n° 5322-6 del 14/07/2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Los docentes que no fueron acreedores de una pensión gracia cuentan con el beneficio de la prima de mitad de año otorgada por la Ley 91 de 1985, derecho que a pesar de estar expreso en la ley nunca ha sido reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creo una mesada adicional para los pensionados, ésta no tiene relación alguna con la mesada adicional de los docentes, por lo cual el Acto Legislativo n° 01 de 2005 que extinguió la mesada 14 de la Ley 100 de 1983 no tiene relación con la mesada adicional de los docentes, por lo que debe ser reconocida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M.: manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, puesto que los actos demandados se ajustan a derecho.

Planteó como excepciones de fondo:

-? Falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario: sostiene que el reconocimiento de la prestación recae sobre la entidad territorial siendo responsabilidad de ésta todo lo relacionado con las prestaciones de los docentes. En este orden de ideas se debe vincular como litis consorcio necesario al Departamento de Caldas y/o Municipio de Manizales.

-? Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional: La Nación – Ministerio de Educación Nacional no ostenta potestad nominadora, ni administra personal docente y administrativo de los planteles educativos del orden departamental, distrital o municipal, por tanto no expide los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, ya que estas competencias fueron trasladadas a las entidades territoriales, en virtud de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año.

-? Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo...

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