Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2020-00119-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613288

Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2020-00119-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Indemnización sustitutiva. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y su retroactivo?
Número de registro81512532
Fecha27 Agosto 2020
Número de expediente17-001-33-39-006-2020-00119-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

17001-33-39-006-2020-00119-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, veintisiete (27) de AGOSTO de dos mil veinte (2020)

S. 100

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por

los M.A.M.V., quien la preside, AUGUSTO

RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y P.M.A.P.M., procede a

dictar sentencia de segunda instancia frente a la impugnación formulada

contra la sentencia de 16 de julio de 2020, emanada del Juzgado 6º

Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela formulada por

la señora R.T.D.V., a través de agente oficioso,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

La señora R.T.D.V., quien actúa a través de agente

oficioso1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la ‘pensión

o indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, vida digna, a la

seguridad social y la vida probable de los ancianos’, y en consecuencia, se

ordene: i) a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, emitir

certificación en la cual conste el lugar y fecha de nacimiento del señor LUIS

ALBERTO V. CHINOME; y ii) a la UGPP, el reconocimiento y pago de la

indemnización sustitutiva o pensión de sobreviviente y su retroactivo a favor

de la agenciada, sin que la ausencia de la partida de bautismo del señor

1 Señora D.M.D.A..

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V. CHINOME represente un impedimento para esto, máxime

considerando el lleno de los demás requisitos.

Como fundamento de sus pretensiones, el agente oficioso manifestó, en

suma, que la señora R.T.D.V. tiene a la fecha 86 años

de edad, y que, tal como consta en certificación expedida por la Arquidiócesis

de Manizales, estuvo casada con el señor L.A.V.C.,

quien, adujo, nació el 12 de abril de 1919 en el municipio de Floresta, Boyacá,

fallecido el 1º de agosto de 1994.

Se relató que el señor L.A.V. trabajó al servicio del INPEC

(Manizales), entre el 29 de mayo de 1956 y el 14 de junio de 1967, y que la

señora R.T., en razón al tiempo laborado por su cónyuge,

presentó ante la UGPP el 26 de junio de 2019, solicitud de indemnización

sustitutiva o pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 9 de septiembre

del mismo año, por no haber sido aportada la partida de bautismo del

causante, ni los certificados laborales (CETIL), al tiempo que explica que la

señora TANGARIFE se encuentra en imposibilidad de aportar los documentos

solicitados, por las siguientes razones:

Respecto de la partida de bautismo, señaló que para el año en que nació el

señor V. CHINOME, las personas eran bautizadas en su lugar de

nacimiento; no obstante, ni en el municipio de Floresta, ni en los pueblos

aledaños reposa el documento requerido, informando, además, que tampoco

cuenta con la cédula de ciudadanía del señor V. para constatar el lugar

donde nació, y que pese a solicitar a la Registraduría Nacional un certificado

con dicha información, la misma fue negada por estar sometida a reserva.

Luego, respecto de los certificados laborales, informó que a la plataforma

CETIL únicamente pueden acceder los empleadores y los administradores de

los Fondos de pensiones, razón por la cual, manifiesta, se encuentra

imposibilitada para satisfacer dicho requisito. Refirió que, no obstante, vía

telefónica, el INPEC le informó que la historia laboral y los factores salariales

devengados por el señor V. CHINOME pueden ser consultados a través

del aplicativo CETIL por parte de la UGPP.

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Agregó que tal situación fue puesta en conocimiento de la Unidad de Gestión

Pensional, pero que, pese a los argumentos expuestos, la decisión de negar

el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas fue confirmada el 30

de octubre de 2019, acto administrativo con el cual se exhortó a la

peticionaria a iniciar el proceso de reconstrucción de la partida de bautismo

del señor V. CHINOME con el fin de continuar con el procedimiento

administrativo. Aseguró que la reconstrucción pretendida por la UGPP, se

torna imposible, pues a la fecha el señor V. tendría más de 100 años,

sin que conozca a algún familiar con vida que pueda, bajo juramento, dar fe

de su lugar y fecha de nacimiento.

Continuó explicando que es probable que el señor L.A.V.

CHINOME nunca haya sido bautizado, pues según certificación de la Parroquia

Nuestra Señora del Rosario (Manizales), al momento de contraer nupcias, el

señor V. manifestó no tener la partida de bautismo, a lo que se suma,

que según la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de solicitar

la cédula de ciudadanía no aportó la partida de bautismo sino la libreta

militar.

Por último indicó que debido a su avanzada edad y a la situación económica

que actualmente se aqueja con ocasión de la pandemia, carece de los

recursos para garantizar su mínima subsistencia.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas,

sus derechos fundamentales a la ‘pensión o indemnización sustitutiva de

pensión de sobreviviente, vida digna, a la seguridad social y la vida probable

de los ancianos’, consagrados en los artículos , 56 y 48 de la Constitución

Política.

III. Trámite de la demanda.

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Con auto del 3 de julio de 2020, el Juzgado 6º Administrativo de Manizales

admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas.

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dio contestación al libelo

demandador, informando que una vez consultadas las bases de datos, se

determinó que el señor L.A.V.C., “(…) solicitó trámite

de cedulación (primera vez) de su documento de identidad el día 09 de enero

de 1956 en la Registraduría Especial de Manizales – Caldas, expidiéndose (…)

el cupo numérico 1.198.943 y aportando en su momento como documento

base según la GED de identificación, libreta militar 155027. Así mismo quedó

registrado como fecha y lugar de nacimiento el 12 de abril de 1920 en La

Floresta – Boyacá. Cédula que a la fecha se encuentra CANCELADA POR

MUERTE mediante resolución 7065 del 01 de enero de 1994”.

Agregó la entidad, que dicha información fue puesta en conocimiento de la

parte actora el 7 de junio último, y que en cumplimiento del Decreto 019 de

20122, implementó un aplicativo que puede ser consultado a través de la

página web, con el fin de obtener las certificaciones de la cédula de

ciudadanía.

Por último, y de conformidad con lo expuesto, solicitó declarar que en el

presente asunto, respecto de las competencias de la Registraduría Nacional

del Estado Civil, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por

considerar que en el presente asunto no se logró acreditar la existencia de

un perjuicio irremediable, y no haberse probado vulneración a los derechos

fundamentales de la parte actora.

Como fundamento de su solicitud, informó que el 26 de junio de 2019 la

señora R.T.D.V. solicitó el reconocimiento y pago de

la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no

2 ‘Ley Antitrámites’.

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fue posible dar trámite a la solicitud, toda vez que no fue aportada toda la

documentación requerida para tomar una decisión de fondo. Frente a este

punto recalcó que la carga de la prueba a efectos del reconocimiento de

prestaciones sociales recae específicamente en el titular del derecho.

Refirió, también, que la negativa al reconocimiento prestacional deprecado

obedece al deber legal que le asiste a la entidad de verificar el cumplimiento

de los requisitos legales para la adquisición del derecho, y al sub-lite, dijo,

no fueron aportados por parte de la señora R.T. los

documentos exigidos por la ley para acreditar la condición de beneficiaria,

tales como: i) el registro civil de matrimonio, como quiera que el mismo fue

celebrado con posterioridad al 15 de junio de 1938; y ii) la partida eclesiástica

de bautismo del señor L.A.V.C., que en caso de no

conocer su ubicación o existencia, prosigue, es responsabilidad de la

peticionaria iniciar el procedimiento para su reconstrucción. Por lo anterior,

consideró que el derecho prestacional de la parte actora aún se encuentra en

discusión, por lo que la actuación de tutela se torna improcedente.

Finalmente se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para

el reconocimiento de prestaciones económicas, sosteniendo que no sólo

existe otro medio de defensa judicial, sino que no se haya probado un

perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el

mecanismo constitucional.

V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales

La Jueza de primera instancia, a través de sentencia datada el 16 de julio de

2020, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de

tutela promovida por la señora R.T. DE

V. contra la Unidad Administrativa de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social – UGPP, en lo relativo al reconocimiento de la

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