Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2020-00119-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Indemnización sustitutiva. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y su retroactivo? |
Número de registro | 81512532 |
Fecha | 27 Agosto 2020 |
Número de expediente | 17-001-33-39-006-2020-00119-02 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
17001-33-39-006-2020-00119-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA
Manizales, veintisiete (27) de AGOSTO de dos mil veinte (2020)
S. 100
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por
los M.A.M.V., quien la preside, AUGUSTO
RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y P.M.A.P.M., procede a
dictar sentencia de segunda instancia frente a la impugnación formulada
contra la sentencia de 16 de julio de 2020, emanada del Juzgado 6º
Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela formulada por
la señora R.T.D.V., a través de agente oficioso,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.
La señora R.T.D.V., quien actúa a través de agente
oficioso1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la ‘pensión
o indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, vida digna, a la
seguridad social y la vida probable de los ancianos’, y en consecuencia, se
ordene: i) a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, emitir
certificación en la cual conste el lugar y fecha de nacimiento del señor LUIS
ALBERTO V. CHINOME; y ii) a la UGPP, el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva o pensión de sobreviviente y su retroactivo a favor
de la agenciada, sin que la ausencia de la partida de bautismo del señor
1 Señora D.M.D.A..
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V. CHINOME represente un impedimento para esto, máxime
considerando el lleno de los demás requisitos.
Como fundamento de sus pretensiones, el agente oficioso manifestó, en
suma, que la señora R.T.D.V. tiene a la fecha 86 años
de edad, y que, tal como consta en certificación expedida por la Arquidiócesis
de Manizales, estuvo casada con el señor L.A.V.C.,
quien, adujo, nació el 12 de abril de 1919 en el municipio de Floresta, Boyacá,
fallecido el 1º de agosto de 1994.
Se relató que el señor L.A.V. trabajó al servicio del INPEC
(Manizales), entre el 29 de mayo de 1956 y el 14 de junio de 1967, y que la
señora R.T., en razón al tiempo laborado por su cónyuge,
presentó ante la UGPP el 26 de junio de 2019, solicitud de indemnización
sustitutiva o pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 9 de septiembre
del mismo año, por no haber sido aportada la partida de bautismo del
causante, ni los certificados laborales (CETIL), al tiempo que explica que la
señora TANGARIFE se encuentra en imposibilidad de aportar los documentos
solicitados, por las siguientes razones:
Respecto de la partida de bautismo, señaló que para el año en que nació el
señor V. CHINOME, las personas eran bautizadas en su lugar de
nacimiento; no obstante, ni en el municipio de Floresta, ni en los pueblos
aledaños reposa el documento requerido, informando, además, que tampoco
cuenta con la cédula de ciudadanía del señor V. para constatar el lugar
donde nació, y que pese a solicitar a la Registraduría Nacional un certificado
con dicha información, la misma fue negada por estar sometida a reserva.
Luego, respecto de los certificados laborales, informó que a la plataforma
CETIL únicamente pueden acceder los empleadores y los administradores de
los Fondos de pensiones, razón por la cual, manifiesta, se encuentra
imposibilitada para satisfacer dicho requisito. Refirió que, no obstante, vía
telefónica, el INPEC le informó que la historia laboral y los factores salariales
devengados por el señor V. CHINOME pueden ser consultados a través
del aplicativo CETIL por parte de la UGPP.
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Agregó que tal situación fue puesta en conocimiento de la Unidad de Gestión
Pensional, pero que, pese a los argumentos expuestos, la decisión de negar
el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas fue confirmada el 30
de octubre de 2019, acto administrativo con el cual se exhortó a la
peticionaria a iniciar el proceso de reconstrucción de la partida de bautismo
del señor V. CHINOME con el fin de continuar con el procedimiento
administrativo. Aseguró que la reconstrucción pretendida por la UGPP, se
torna imposible, pues a la fecha el señor V. tendría más de 100 años,
sin que conozca a algún familiar con vida que pueda, bajo juramento, dar fe
de su lugar y fecha de nacimiento.
Continuó explicando que es probable que el señor L.A.V.
CHINOME nunca haya sido bautizado, pues según certificación de la Parroquia
Nuestra Señora del Rosario (Manizales), al momento de contraer nupcias, el
señor V. manifestó no tener la partida de bautismo, a lo que se suma,
que según la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de solicitar
la cédula de ciudadanía no aportó la partida de bautismo sino la libreta
militar.
Por último indicó que debido a su avanzada edad y a la situación económica
que actualmente se aqueja con ocasión de la pandemia, carece de los
recursos para garantizar su mínima subsistencia.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas,
sus derechos fundamentales a la ‘pensión o indemnización sustitutiva de
pensión de sobreviviente, vida digna, a la seguridad social y la vida probable
de los ancianos’, consagrados en los artículos 1º, 56 y 48 de la Constitución
Política.
III. Trámite de la demanda.
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Con auto del 3 de julio de 2020, el Juzgado 6º Administrativo de Manizales
admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de las entidades accionadas.
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dio contestación al libelo
demandador, informando que una vez consultadas las bases de datos, se
determinó que el señor L.A.V.C., “(…) solicitó trámite
de cedulación (primera vez) de su documento de identidad el día 09 de enero
de 1956 en la Registraduría Especial de Manizales – Caldas, expidiéndose (…)
el cupo numérico 1.198.943 y aportando en su momento como documento
base según la GED de identificación, libreta militar 155027. Así mismo quedó
registrado como fecha y lugar de nacimiento el 12 de abril de 1920 en La
Floresta – Boyacá. Cédula que a la fecha se encuentra CANCELADA POR
MUERTE mediante resolución 7065 del 01 de enero de 1994”.
Agregó la entidad, que dicha información fue puesta en conocimiento de la
parte actora el 7 de junio último, y que en cumplimiento del Decreto 019 de
20122, implementó un aplicativo que puede ser consultado a través de la
página web, con el fin de obtener las certificaciones de la cédula de
ciudadanía.
Por último, y de conformidad con lo expuesto, solicitó declarar que en el
presente asunto, respecto de las competencias de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por
considerar que en el presente asunto no se logró acreditar la existencia de
un perjuicio irremediable, y no haberse probado vulneración a los derechos
fundamentales de la parte actora.
Como fundamento de su solicitud, informó que el 26 de junio de 2019 la
señora R.T.D.V. solicitó el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no
2 ‘Ley Antitrámites’.
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fue posible dar trámite a la solicitud, toda vez que no fue aportada toda la
documentación requerida para tomar una decisión de fondo. Frente a este
punto recalcó que la carga de la prueba a efectos del reconocimiento de
prestaciones sociales recae específicamente en el titular del derecho.
Refirió, también, que la negativa al reconocimiento prestacional deprecado
obedece al deber legal que le asiste a la entidad de verificar el cumplimiento
de los requisitos legales para la adquisición del derecho, y al sub-lite, dijo,
no fueron aportados por parte de la señora R.T. los
documentos exigidos por la ley para acreditar la condición de beneficiaria,
tales como: i) el registro civil de matrimonio, como quiera que el mismo fue
celebrado con posterioridad al 15 de junio de 1938; y ii) la partida eclesiástica
de bautismo del señor L.A.V.C., que en caso de no
conocer su ubicación o existencia, prosigue, es responsabilidad de la
peticionaria iniciar el procedimiento para su reconstrucción. Por lo anterior,
consideró que el derecho prestacional de la parte actora aún se encuentra en
discusión, por lo que la actuación de tutela se torna improcedente.
Finalmente se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de prestaciones económicas, sosteniendo que no sólo
existe otro medio de defensa judicial, sino que no se haya probado un
perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el
mecanismo constitucional.
V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales
La Jueza de primera instancia, a través de sentencia datada el 16 de julio de
2020, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de
tutela promovida por la señora R.T. DE
V. contra la Unidad Administrativa de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – UGPP, en lo relativo al reconocimiento de la
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