Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2014-00413-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613342

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2014-00413-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-01-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaACCIÓN CONTRACTUAL - Terminación unilateral del contrato / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Interventoria de la obra. / TESIS: Problema Jurídico: ¿El Invías declaró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 365 de 2008, en ejercicio de cláusulas exorbitantes (excepcionales) o caducidad del contrato? ¿El Invías tenía la facultad de declarar el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 3615 de 2008?
Número de registro81506166
Número de expediente17-001-23-33-000-2014-00413-00
Fecha24 Enero 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicita sea declarada la terminación del Convenio Interadministrativo 3615 y se liquide el mismo, ordenando recibir las obras ejecutadas, incluyendo además los contratos de obra e interventoría, suscritos por L.G.R. y M.A.J.D., respectivamente.

ACCIÓN CONTRACTUAL / Terminación unilateral del contrato / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / Interventoria de la obra.

Problema Jurídico: ¿El Invías declaró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 365 de 2008, en ejercicio de cláusulas exorbitantes (excepcionales) o caducidad del contrato? ¿El Invías tenía la facultad de declarar el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 3615 de 2008?

Tesis: De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los convenios y/o contratos interadministrativos, se prescinde de la posibilidad de pactar o aplicar cláusulas excepcionales al derecho común, las cuales tienen que ver con la posibilidad jurídica y práctica de que las entidades estatales puedan introducir unilateralmente variaciones a los pactos inicialmente celebrados, o de terminarlos unilateralmente –entre otras, cuando resulten ser necesarias con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación.

No puede confundirse la declaratoria de incumplimiento con la terminación unilateral y mucho menos con la declaratoria de caducidad; ello en el entendiendo de que la herramienta señalada en la Ley 1474 de 2011, obedece a un mecanismo a través del cual las entidades que están sometidas al estatuto de contratación estatal, puedan declarar la ocurrencia del incumplimiento del contrato o la ocurrencia del siniestro amparado en la respectiva póliza, para efectos de salvaguardar –finalmente- el patrimonio público.

La declaratoria de incumplimiento, no constituye una sanción en estricto sentido –como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino un procedimiento establecido con el fin de pronunciarse respecto de la actitud de la parte incumplida, tasar los perjuicios causados con el incumplimiento y como consecuencia de ello, disponer el pago de la suma dineraria señalada, ya sea a través de la institución de la compensación, la declaratoria del siniestro de la garantía única de cumplimiento, si la misma se encontró pactada o la ejecución de la deuda dineraria.

Al revisar el plazo concedido para la ejecución del convenio, el cual inicialmente vencía el 31 de diciembre de 2008 y luego de varios adicionales, fue ampliado el plazo de ejecución hasta el 31 de octubre de 2011, se arriba a la conclusión que el acto administrativo referido en líneas precedente, fue expedido posterior a la fecha última de ejecución de convenio.

Es diáfano concluir que en efecto la R.A.M. hoy S., quien tenía a su cargo la gerencia del proyecto, y la obligación de desplegar las acciones tendientes a realizar una idónea asesoría técnica de coordinación, control, y supervisión, tanto del contratista de obra y del interventor que contrató para el efecto, incumplió el convenio 3516-08 que suscribió con el I., en tanto no fueron entregadas las obras con todos los requerimientos técnicos y de seguridad para lo cual realizó la contratación.

El hecho de que los honorarios a favor de la demandante fueran inferiores al valor del incumplimiento no implica desproporción, toda vez que así fue convenido entre ambas entidades. Además, valga resaltar, que el demandante no expone argumentos jurídicos o evidencias que permitir señalar la existencia de una desproporción en el valor estimado del incumplimiento. Por lo tanto, la suma establecida en los actos demandados obedece a lo pactado entre las partes, siendo diáfano concluir que no existió una excesiva tasación.

Resulta evidente que: 1) El incumplimiento declarado por el I. no fue en virtud al uso de cláusulas exorbitantes o de la caducidad administrativa; 2) I. estaba facultado para declarar el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 3516 de 2008; 3) Resultó demostrado el incumplimiento del Convenio por parte de la demandante y 4) El valor del incumplimiento establecido en los actos demandados, se encuentra respaldado en las cláusulas del convenio interadministrativo.

La razón jurídica, contractual y probatoria que nos ocupa en esta sede, se itera, está circunscrita única y exclusivamente a los actos administrativos a través de los cuales fue declarado el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 3615 de 2008 celebrado entre...

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