Sentencia Nº 17-001-31-10-007-2015-00143-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630068

Sentencia Nº 17-001-31-10-007-2015-00143-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2017 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MANIZALES, CALDAS.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81486182
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente17-001-31-10-007-2015-00143-03
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 327, 328, 188, 222, 280, 372. LEY 54 DE 1990, MODIFICADA POR LA LEY 979 DE 2005. LEYES 1306 DE 2009 Y 1618 DE 2013. LEY 762 DE 2002. LEY 1346 DE 2009. LEY 1618 DE 2013. CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA. ARTÍCULOS: 42-4, 13. LEY 1618 DE 2013. LEY 1306 DE 2009, ARTÍCULOS 2º, 48, 23, LEY 762 DE 2002, ARTÍCULO 1º. LEY 1618 DE 2013, ARTÍCULO 2º. CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES. "CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD", APROBADO MEDIANTE LA LEY 762 DE 2002 Y LA "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD", APROBADA POR LA LEY 1346 DE 2009.
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO. PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL - Sujeto de especial protección /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

RADICADO: 17-001-31-10-007-2015-00143-03

Rad. Int. 8-002

Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación formulado por la parte demandante, con relación a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso Verbal -Declaración de Existencia de Unión Marital de hecho y Sociedad Patrimonial, con su posterior disolución y liquidación-; promovido por la señora Nubia Amparo Guevara Tabares en contra del señor Jorge Enrique Lotero Orozco.

I.? ANTECEDENTES

La parte actora solicitó se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, establecidas entre los señores Nubia Amparo Guevara y Jorge Enrique Lotero Orozco, entre el 4 de septiembre de 1984 y el 27 de diciembre del año 2015; que como consecuencia se determinara la disolución y liquidación de la última en mención (fl. 10, C.1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso que tuvo una unión estable, permanente y singular, con el ánimo de formar una familia y un patrimonio, con el señor Lotero Orozco, entre las datas atrás reseñadas; que durante esa convivencia procrearon a una hija de nombre María Alejandra Lotero Guevara, quien nació el 17 de agosto de 1986 y se adquirió por parte de aquel el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-194092, ubicado en la calle 42 No. 26-02/04, edificio “Alejandra” del Barrio Vélez de Manizales, donde fijaron su domicilio; que además el señor Lotero Orozco había adquirido antes de esa convivencia otro predio raíz con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-9597, cuyo mayor valor también corresponde a la sociedad patrimonial. Que el señor Jorge Enrique Lotero Orozco disolvió la sociedad conyugal que tenía con la señora Rosalba Buitrago de Lotero, mediante escritura pública No. 393 del 16 de noviembre de 1985. Que la separación física y definitiva se dio el 27 de diciembre de 2015, fecha en la cual una de las hijas del primer matrimonio del demandado, se lo llevó a la fuerza para la ciudad de Cali argumentando que se encontraba muy enfermo (fls. 7 a 10 y 36, C.1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, mediante proveído del 23 de abril del año 2015 admitió la demanda (previa inadmisión); ordenó imprimirle el trámite legal y realizó otros ordenamientos consecuenciales (fl. 37, C.1 vto.).

Surtido el emplazamiento del demandado y vencido el término para comparecer, se le nombró curador Ad- Lítem, quien una vez notificado, allegó contestación sin oponerse a las pretensiones del libelo genitor (Fls. 87 a 91, ibídem).

En el trámite de primera instancia y ante el conocimiento de la declaración de interdicción provisoria del señor Lotero Orozco por parte del Juzgado Primero de Familia de Cali, Valle mediante auto del 17 de febrero de 2016, por padecer de una “afección mental severamente incapacitante”; el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, en proveído del 10 de mayo de 2016, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la guardadora provisoria (fl. 156, C.1); diligencia que se surtió el 31 de mayo de esa anualidad (fl 162, ibídem); quien asumió la defensa del señor Lotero Orozco, allegando contestación en la cual se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones (fls. 163 a 170, ib.).

El día 7 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP1; en la misma se saneó el proceso dejando sin valor la notificación efectuada al curador ad lítem del demandado, esto en virtud de su declaración de interdicción provisoria por situación de discapacidad mental absoluta, la garantía de sus derechos y por cuanto las partes no manifestaron inconformidad con la decisión de notificar nuevamente el auto admisorio de la demanda; allí además se recepcionaron los interrogatorios de las partes2, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. La audiencia de instrucción y juzgamiento se efectuó los días 15 de mayo3 y 9 de noviembre de 2017 (previa prórroga de competencia4), donde se recibieron los testimonios de los señores Maria Alejandra Lotero Guevara5, Luz Stella Valencia Guevara6, Jaime Marín Cardona7, Maria Berenice García Gil8 y Maria Liliana Lotero Buitrago9 y se escucharon alegatos de conclusión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la última data mencionada, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, profirió sentencia en la que declaró que entre los señores Nubia Amparo Guevara Tabares y Jorge Enrique Lotero Orozco existió una unión marital de hecho entre los años 1986 y 2001, sin que haya sido posible establecer el día y mes; que en ese lapso también se conformó sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (pues no se había alegado la excepción de prescripción de la acción); por último no condenó en costas a la demandante por haberse acogido parcialmente las pretensiones de la demanda y estar con el beneficio de amparo de pobreza10.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante la confutó11; para ello indicó que si bien se reconoció la unión marital de hecho existente entre las partes entre los años 1986 a 2001, el Despacho a quo no hizo la misma declaración para los demás años que convivieron, especialmente en el último tramo de la vida (entre los años 2011 y 2014); que no tuvo en cuenta la manipulación de pruebas por la parte demandada; que no se percató que a lo largo del proceso se desvirtuó el testimonio de la señora Berenice García en lo atinente a la presunta convivencia con el señor Jorge Lotero durante 10 años; que la señora Adriana Lotero “manipuló” a su señor padre, llevándoselo para la ciudad de Cali donde lo tienen en un ancianato en aras de interrumpir abruptamente la unidad familiar que las partes tenían, cometiendo contra la señora Guevara Tabares, actos, que a su juicio constituyen violencia intrafamiliar; que si se hubieran analizado los antecedentes de la relación “turbulenta” entre las hijas del demandado y aquella, posiblemente se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, pues siempre se alegó que las partes convivieron entre los años 2011 y 2014. Que el sustento jurídico de su censura es la sentencia C-257 de 2015 de la H. Corte Constitucional, deprecando la revocatoria de la sentencia en todo lo que desfavoreció a la demandante. El disenso fue concedido en el efecto suspensivo.

V.TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 5 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto12; con posterioridad se puso en conocimiento del señor Procurador de Familia de la ciudad una causal de nulidad13, la cual fue declarada...

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