Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2012-00279-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850086756

Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2012-00279-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de registro81503134
Número de expediente17-001-33-33-003-2012-00279-02
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Homicidio de docente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Omisión de brindar protección / FALLA DEL SERVICIO - Falta a las recomendaciones de seguridad. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las accionadas por los perjuicios causados a los demandantes, a raíz de la conducta omisiva en que incurrieron y que dio lugar al homicidio del señor SEGUNDO SALVADOR FORERO PIEDRAHITA el nueve (9) de septiembre de 2010, en la Vereda ‘La Rica’, ubicada en el Municipio de Anserma (Caldas).

REPARACIÓN DIRECTA / Homicidio de docente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / Omisión de brindar protección / FALLA DEL SERVICIO / Falta a las recomendaciones de seguridad.

Problema Jurídico: ¿Les asiste responsabilidad a las entidades demandadas con ocasión de los daños y perjuicios infringidos a los demandantes como consecuencia del homicidio del docente segundo salvador forero Piedrahita?

Tesis: La base de la responsabilidad estatal radica en la debida acreditación del daño antijurídico con todos sus componentes, entre los cuales se encuentra la certeza del mismo, traducida en la real ocurrencia de un menoscabo a los intereses legítimamente protegidos por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la conducta activa u omisiva estatal, por oposición a la mera suposición o hipótesis que, a falta de dicho elemento, no son indemnizables.

Esta prescripción de orden constitucional es el fundamento de un mandato de tipo genérico y abstracto, que como se anotó, implica la obligación estatal de proteger a quienes residen en el territorio nacional, de tal manera que se garantice su desarrollo vital y el pleno ejercicio de sus derechos. Sin embargo, este contenido obligacional en modo alguno ha de predicarse absoluto, y por el contrario, para que se concrete se precisa el cumplimiento de ciertas pautas, sin las cuales el canon en mención no adquiere entidad práctica ni exigibilidad.

La jurisprudencia del órgano supremo de esta jurisdicción ha establecido una formulación o regla general, que consiste en el deber de las personas de demandar protección del Estado cuando se hallen en circunstancias concretas que tornen en riesgosa su situación personal, y a partir del conocimiento de los hechos que soportan tal situación, surge la correlativa obligación estatal de iniciar las actuaciones proporcionales dirigidas a conjurar el riesgo, so pena de incurrir en responsabilidad a título de falla en el servicio.

La atribución de responsabilidad estatal a título de falla en el servicio por la nula o deficiente provisión de seguridad a las personas comporta la materialización del deber general de protección a cargo del Estado, bien porque el afectado puso en conocimiento de las autoridades su especial situación de riesgo, o bien porque esta era notoria y con ello, la necesidad de adoptar de medidas para conjurarla resultaba evidente. Bajo tales parámetros es posible afirmar que el Estado abandonó su posición de garante y con ello, también se reputa viable imputarle el daño que a estos específicos bienes se haya irrogado.

Un primer raciocinio de la apelación señala que en el debate probatorio no logró acreditarse que a la víctima se le hubiera brindado una recomendación de seguridad tendiente a despachar desde el casco urbano de Anserma (Caldas), como lo manifiesta la Policía Nacional. Sin embargo, el estudio del conjunto de las pruebas recaudadas arroja con suficiencia que dicha recomendación sí fue entregada al docente FORERO PIEDRAHITA y además, que fue desatendida el día en que ocurrieron los hechos que condujeron a su muerte.

Todas las evidencias que se han dejado expuestas confirman la veracidad de este hecho y por el contrario, ninguna de las pruebas que obran en el expediente pone en duda su ocurrencia. Si bien la totalidad de las recomendaciones de seguridad que se dieron a los docentes no quedaron de manera específica incluidas en el acta de la reunión, ello no desvirtúa este hecho como lo pretende la parte demandante en el recurso de alzada, pues el acta da cuenta de la existencia de unas recomendaciones de seguridad, y la presencia del rector FORERO PIEDRAHITA en la reunión, mientras que la prueba testimonial es suficientemente explícita y reiterativa en el contenido de las medidas de seguridad que fueron brindadas a los asistentes al encuentro.

Podría llegar a plantearse que la morosidad en las labores investigativas contribuyeron en el resultado fatal que acabó con la vida del educador. Sin embargo, las pruebas señalan que tal demora no existió, pues las indagaciones se iniciaron de manera inmediata y exhaustiva, y se itera, si antes de que estas culminaran se presentó el fallecimiento de la víctima, ello obedeció a su comportamiento contrario a las recomendaciones de seguridad que había recibido, las cuales precisamente estaban orientadas a permitir que las autoridades de policía garantizaran la vida del docente mientras desarrollaban sus labores de investigación.

El Tribunal no desconoce que el ordenamiento constitucional es categórico al atribuir al Estado el deber de protección de la vida, bienes y demás derechos de las personas, y que ante ciertas pautas de hecho esta obligación adquiere connotaciones concretas y de exigibilidad, el debate probatorio surtido en el trámite procesal avala la postura de la operadora judicial de primer grado, en el sentido de que el deceso del rector de la Institución Educativa Jerónimo de Téjelo de Anserma (Caldas) no es atribuible a la desatención de dicho deber por las entidades demandadas, con lo cual el daño antijurídico que sin duda padeció el docente no les es imputable como fundamento de la responsabilidad estatal.

17-001-33-33-003-2012-00279-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, veintitrés (23) de septiembre dos mil diecinueve (2019)

S. 281

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, (El Dr. AUGSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN manifiesta impedimento y se resolverá en esta misma providencia), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones...

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