Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2019-00345-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850086842

Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2019-00345-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Proceso de selección / CONCURSO DE MÉRITOS - Requisitos de la convocatoria /
Número de registro81503140
Número de expediente17-001-33-39-006-2019-00345-02
Fecha15 Agosto 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: La señora ITALIA SOFÍA BETANCUR SÁNCHEZ a través de escrito presentado el veinticinco (25) de junio último, visible de folios 1 a 4 del cuaderno principal, promovió acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, a fin de ser admitida en el proceso de selección Nº 691 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente.

ACCIÓN DE TUTELA / Proceso de selección / CONCURSO DE MÉRITOS / Requisitos de la convocatoria

Problema Jurídico: ¿La CNSC vulnera el principio de legalidad y los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración en condiciones de igualdad y al trabajo, de la señora ITALIA SOFÍA BETANCUR SÁNCHEZ al inadmitirla para el proceso de selección llevado a cabo en virtud de la Convocatoria N° 691 de 2018?

Tesis: La actora busca el amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la CNSC, en el marco de un concurso de méritos, concretamente la Convocatoria N° 691 de 2018. Así pues, armonizando el petitum con la jurisprudencia referida, la Sala halla procedente el mecanismo constitucional incoado por la accionante toda vez que para el fin perseguido no se evidencia una herramienta judicial que permita la defensa oportuna de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta los términos perentorios en los cuales se desarrollan los concursos de mérito, por lo que el tiempo que toma en resolverse un proceso contencioso administrativo podría hacer nugatorios los derechos de la demandante.

Se encuentra suficientemente probado que la aspirante no aportó su tarjeta profesional en el plazo de inscripción previsto en las normas de la convocatoria. No obstante, la petente de amparo argumenta que a pesar de ello, la CNSC podía haber verificado la fecha de su registro profesional ingresando su número de cédula de ciudadanía en el sistema RETHUS, y que si esto no fuese suficiente, su título de especialización equivalía a dos (2) años de experiencia profesional, por lo que con este acreditaba suficientemente los doce (12) meses de experiencia profesional relacionada exigidos para el cargo al cual aplicó.

No es de recibo el argumento de la actora en el sentido de que su omisión pudo haberse subsanado por la CNSC al verificar su inscripción en la plataforma del sistema ‘RETHUS’, pues como lo establece acuerdo previamente referenciado, era obligación de la aspirante adjuntar los documentos que pretendía hacer valer en el proceso de selección, por lo que no puede trasladársele dicha carga a la entidad convocante bajo el manto de una supuesta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, ni que por vía de tutela, se corrija esta omisión de la interesada, generando una ventaja, oportunidad adicional o desequilibrio frente a los demás aspirantes que sí observaron la norma rectora del proceso de selección y aportaron el mencionado documento.

La CNSC no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues la decisión de inadmitir a la demandante en el proceso de selección se ciñó a los parámetros establecidos por las normas aplicables para todos los concursantes y establecidas de manera previa, especialmente al acuerdo que rige la convocatoria, y por ende, la inadmisión de la accionante BETANCUR SÁNCHEZ tuvo como fundamento su propia conducta, al no aportar los documentos previstos en la norma a la cual debía acogerse.

17-001-33-39-006-2019-00345-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

S. 228

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la actora, dentro de la acción de tutela promovida por ITALIA SOFÍA BETANCUR SÁNCHEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora ITALIA SOFÍA BETANCUR SÁNCHEZ a través de escrito presentado el veinticinco (25) de junio último, visible de folios 1 a 4 del cuaderno principal, promovió acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, a fin de ser admitida en el proceso de selección Nº 691 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente.

Como fundamento de su pretensión, manifiesta haberse presentado al proceso de selección previamente referido para el cargo de ‘profesional universitario área salud, código 237, grado 5’ del Municipio de Manizales, pues cumplía con todos los requisitos previstos para dicho empleo. No obstante, el veintinueve (29) de marzo de 2019, fecha en que salieron los resultados de la convocatoria, se dio cuenta que fue inadmitida por no cumplir con los requisitos mínimos, concretamente la experiencia profesional, pues no aportó su tarjeta profesional.

En vista de ello presentó una solicitud ante la CNSC aduciendo que en la plataforma pública ‘RETHUS’ puede ser verificada la fecha en la que adquirió esta tarjeta y a partir de la cual fue habilitada para ejercer la profesión. Adicionalmente junto con esta petición aportó su tarjeta profesional de odontóloga con fecha del doce de mayo de 2014 y RUN 25914, a fin de ser admitida en la convocatoria.

Seguidamente la CNSC dio respuesta a esta petición afirmando que los documentos aportados por medio del aplicativo de reclamaciones no son objeto de valoración, pues para ello únicamente se tienen en cuenta los cargados a través de la plataforma ‘SIMO’.

Así las cosas, la petente de amparo argumentó que entre los requisitos del cargo al cual se presentó estaba el de reunir doce (12) meses de experiencia profesional relacionada, y que ello lo acreditó con suficiencia mediante su especialización que equivale a dos (2) años de experiencia profesional, y de la cual aportó el respectivo título profesional. Por modo, considera que cumple a cabalidad con los...

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