Sentencia Nº 17-001-31-03-005-2012-00098-03. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850345409

Sentencia Nº 17-001-31-03-005-2012-00098-03. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 26-04-2017

Sentido del falloSE DECLARÓ PRÓSPERA LA OBJECIÓN DECLARANDO A LA DEMANDADA COMO DEUDORA DE LA SUMA DE $456.199.958 A GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS, $173.790.460 A HERNANDO GUTIÉRREZ RÍOS, CON UN INTERÉS LEGAL DEL 6% ANUAL DESDE LA EJECUTORIA DEL FALLO HASTA QUE SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE LA DEUDA.
Número de registro81470601
Número de expediente17-001-31-03-005-2012-00098-03.
Fecha26 Abril 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 514, 341, 196. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULOS: 238, 233, HOY 226 DEL CGP. ARTÍCULOS: 238-1, 177, 418-3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 379-4, 366, 337.
MateriaRENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - Cobro de cartera /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala de Decisión Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Una vez escuchada la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso Verbal de Rendición Provocada de Cuentas, promovido por los señores ALONSO DE JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, HERNANDO GUTIÉRREZ RÍOS y GONZALO ALBEIRO RESTREPO en contra de la SOCIEDAD COBRANZAS Y ASESORÍAS S.A.S. CYA., en la cual se resolvió objeción a las cuentas rendidas.


II. LA DEMANDA


La demandante en la parte inicial de la litis instauró el trámite a fin de que se ordenara a la señora G. E. B. C., en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Cobranzas y Asesorías Limitada C y A, hoy Cobranzas y Asesorías SAS CYA, rendir cuentas desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2011.


Lo pretendido por la parte activa con el trámite, se encuentra abreviado en el sustento fáctico que se indica:


1.En el mes de octubre de 2006 mediante acuerdo verbal, pactaron con la demandada que ellos invertían dinero para que la Sociedad se hiciera parte de venta en pública subasta de unos créditos propuesta por Central de Inversiones S.A.; con el fin de que se encargara de la administración y cobro de dicha cartera.

2. La Sociedad accionada presentó oferta del 3.70% sobre el saldo bruto del capital y el 19 de octubre de 2006 se le adjudicó el paquete de venta de cartera.

3. El valor de la venta pública Nº 3, respecto de los créditos adquiridos ascendió a la suma de $585.152.111.85ºº.

4. Para el pago de la deuda los demandantes suministraron: Hernando Gutiérrez Ríos el 16%, Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos el 42% y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez el 42%; el 27 de octubre de 2006 se canceló el valor de la compra.

5. La Representante Legal de la Sociedad pactó con ellos que el recaudo de los créditos se destinaría a los siguientes porcentajes: 20% para el cobro y administración de la cartera y el 80% para repartir entre los inversionistas de acuerdo a los porcentajes aludidos.

6. La Gerente y Representante Legal entregó informes hasta el mes de junio de 2007.

7. Se declaró bajo la gravedad de juramento que la sociedad accionada les adeuda $1.078.521.425ºº, por recaudo de $1.893.924.538ºº desde el primero de enero de dos mil siete y hasta el treinta y uno de octubre de dos mil once, especificando las fechas de cada suma recolectada hasta tal valor.

8. Al no obtener información, promediaron el recaudo entre el primero de mayo y el treinta y uno de octubre a $20.000.000ºº mensuales, para un total de $120.000.000ºº, además de obtener en su criterio, abonos parciales entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta de abril de dos mil once $121.989.424ºº y por recompras en la misma data $4.086.229ºº.

9. De conformidad a escrito sin firma fechado 28 de abril de 2011, la Gerente y Representante Legal ha entregado $436.618.205ºº; empero se hizo

“un informe maquillado que nunca se les puso en conocimiento, así como tampoco el informe real.


III. TRÁMITE DE LAS CUENTAS


El Juzgado a quo, en su momento, ordenó a la sociedad demandada rendir cuentas con los respectivos documentos de soporte, en un término de quince días hábiles, acerca de la gestión de administración de cobranza ejercida, con base en el contrato 2006-089 celebrado con CISA; dispuso que las cuentas cubrirán el período comprendido entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y uno de octubre de dos mil once y serían rendidas a favor de los señores Hernando Gutiérrez Ríos en un 16% y Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos en un 42%; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con el señor Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y ordenó expedir copias a la Fiscalía General de la Nación para que diera inicio a las investigaciones por falso testimonio o cualquiera otra conducta que se llegare a establecer en forma conjunta o individual por los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez. Condenó en costas a la parte demandada en un 70%. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.


Siguiendo con el curso del debate judicial, la parte demandada allegó la rendición de cuentas ordenadas.


La parte demandante objetó las cuentas aclarando que para realizar una revisión clara y que mostrara la realidad de los ingresos del cobro de la cartera que adquirió de CISA, contrató los servicios de dos contadores y una economista que se encargaron del análisis financiero, arrojando que la demandada presentó una relación de gastos que nada tenía ver con el contrato de cobro de cartera y que corresponden al ejercicio normal de la sociedad en su gestión de cobranza como son, gastos de cobro de cartera a Davivienda, la CHEC, Banco Agrario y Coalgodón; además de aspectos irrelevantes como son gastos personales de viajes, pagos de servicios públicos y arrendamientos de V. C., hija de la señora G. E. B. y J. O. C., gastos personales de la señora B. C., compra de libros jurídicos, compra de ropa, joyas, adornos navideños, gastos de la familia en el Club Manizales, pago de intereses de préstamos personales al señor Jorge Hernán López, pago de sanciones que son de la Sociedad Cobranzas y Asesorías, gastos de remodelaciones de las oficinas, compra de celulares, facturas de celular de la gerente y su familia, y gastos que no se sabe a qué pertenecen. Se precisó que en el reporte de los ingresos solo se limitó a indicar una relación de personas que cancelaron la obligación por su nombre, cédula y número de obligación, señalando que se canceló en determinado mes y año, pero no el día, el lugar o la forma; no se indica cuanto corresponde a capital y cuánto a intereses, a más que no allegó soporte alguno que demuestre el verdadero valor recaudado y que efectivamente ascienda a $1.903.510.726. El informe mostraba diferencia entre el reporte de pagos entregados por la Sociedad y el valor del recaudo del archivo maestro de CISA, de 1177 obligaciones por la suma de $664.653.986, toda vez que el capital real del maestro era $1.056.089.799 y el recaudo reportado fue de $391.435.813; el valor real del recaudo de las 1177 y 1653 que obedecían a tal archivo, que sí se cobraron por el valor reportado por CISA, es de $868.055.057. Situación que no indica que los pagos se recibieron respecto del capital en una suma inferior a $664.653.986, que no tiene justificación alguna. Refutó que no se aportó la rendición de cuentas del archivo maestro con fecha de corte de 27 de octubre de 2006, adquirida a CISA y entregada a la sociedad para su cobro que permitieran la confrontación de los pagos con el reporte. Alegó que como la demandada no allegó los soportes de cada uno de los ingresos reportados, tal informe no tiene con que confrontarse y por tanto no puede tenerse como verdadero. A su juicio, concluyó que las cuentas rendidas no cumplían con la exigencia de la sentencia emitida, toda vez que los ingresos no se soportaron y se incluyeron otros gastos que no son del giro ordinario de la Sociedad en el cobro de la cartera a otras instituciones. De esta forma, aseguró que se debía ordenar el pago de la suma de $1.078.521.425, declarado por los demandantes bajo juramento, al no haber sido desvirtuado por la parte pasiva en el informe presentado.


Frente a la objeción formulada, la parte demandada adujo que los créditos objeto del contrato de compraventa son en gran parte de difícil recuperación y ello es conocido por los demandantes, pues las obligaciones no están respaldadas al menos por títulos valores; amén de que se encuentran prescritas. Entre otros, expuso que retiraba unos gastos que habían sido relacionados de manera errónea en la rendición de cuentas, dejando los que no se objetaron y señalando los que aseguró debían ser tenidos en cuenta. Distinguió cuáles gastos sí debían ser tenidos en cuenta, de suerte que se colige que la demandada, de los $207.789.115 objetados, aceptó $78.163.633 y rechazó $129.625.482.


Una vez se dio apertura al incidente de objeciones, se decretaron las respectivas pruebas, hasta que mediante providencia de 29 de septiembre de 2016, el Juzgado cognoscente declaró próspera la objeción a las cuentas rendidas; declaró que la demandada adeudaba al señor Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos la suma de $456.199.958 y al señor Hernando Gutiérrez Ríos el equivalente a $173.790.460, las cuales causaran un interés legal civil del 6% anual desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se produzca el pago efectivo; y condenó en costas a la parte pasiva, fijando como agencias en derecho la suma de $6.842.999ª favor de Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y $2.606.856 a favor de Hernando Gutiérrez Ríos.


IV. IMPUGNACIÓN


La parte demandada interpuso recurso de apelación. Aludió que el fallo de primer nivel desconoció el precedente jurisprudencial contenido en sentencia SC 13595-2015 y SC 17162-2015 dictadas por la H. Corte Suprema de Justicia, pues se apartó del artículo 252 numeral 3º del CPC y 276 ibídem, en razón a que la parte actora presentó un “informe real” y luego impugnó otro informe diferente que denominó “maquillado”, pero nunca tachó el presentado por ella, es decir, el “real” antedicho; situación que reconocía su autenticidad y no puede impugnarlo. Aseguró que las cifras dadas en el documento presentado por la...

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