Sentencia Nº 17-001-31-03-006-2016-00051-02. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 24-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356744

Sentencia Nº 17-001-31-03-006-2016-00051-02. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 24-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA
Número de registro81474364
Fecha24 Agosto 2017
Número de expediente17-001-31-03-006-2016-00051-02.
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 63, 1604. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 280,320, 328, 365, 366.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA


Manizales, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)



I. OBJETO DE DECISIÓN:


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica Contractual promovido por GLORIA EUGENIA CAÑAVERAL ARISTIZABAL en contra de ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE.


II. ANTECEDENTES:


2.1. La demanda inicialmente se interpuso en contra del médico ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE y la CLÍNICA LA PRESENTACIÓN que a su vez llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS; empero, por acuerdo de las partes durante la audiencia inicial, estas últimas fueron excluidas del litigio, continuando únicamente contra el galeno (fl. 232 C1).


2.2. Las pretensiones se dirigen entonces a que se declare que el doctor ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE es civilmente responsable de los daños ocasionados a la demandante y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios patrimoniales (por daño emergente y lucro cesante $16.682.002) y extrapatrimoniales (por daños a la alteración grave de las condiciones de existencia 200 s.m.l.m..v. y perjuicios morales 150 s.m.l.m.v.), además de las costas del proceso.

2.3. El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así:


- El 16 de marzo de 2013, la señora CAÑAVERAL ARISTIZABAL contrató los servicios del cirujano plástico ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE, para la realización de los procedimientos Ritidoplastia (estiramiento facial) y Blefaroplastia inferior (cirugía de párpados), acordando por honorarios la suma de ocho millones de pesos.


- El día 26 del mismo mes y año, en la clínica La Presentación, se llevó a cabo la Ritidoplastia, consecuencia de la cual la demandante sufrió parálisis facial severa; riesgo que no le fue informado previamente.


- En enero de 2014 se realizó el segundo procedimiento, Blefaroplastia, empero se hizo en la parte superior e inferior, y no solamente en la inferior como se convino. Es decir que la intervención se efectuó por fuera de lo contratado y sin un consentimiento informado, acarreando para la paciente la imposibilidad de cerrar sus ojos debido a que los parpados no podían ejecutar su función natural de cubrir todo el globo como lo hacían antes.


- En el control postquirúrgico el médico se sorprendió al ver tan mal a la paciente, pero le indicó que eran normales las consecuencias sufridas, como parálisis facial y no poder cerrar sus ojos.


- En derivación de lo ocurrido la demandante ha padecido constante ardor, resequedad y dolor extremo en sus ojos, además de la imposibilidad de cerrarlos, al punto de tener que colocarse micropore en las noches para conciliar el sueño; sin mencionar el mal aspecto de sus parpados y bolsas que la obligan a usar lentes oscuros, sumado a que no tolera el viento.


- El día 17 de febrero de 2014, la señora GLORIA EUGENIA CAÑAVERAL ARISTIZABAL, fue valorada por el oftalmólogo JULIAN ECHEVERRY BUENO, quien le diagnóstico ectropión en parpado inferior y lagoftalmos bilateral secundario a retracción post-blefaroplastia, y ojo seco por exposición; recomendando corrección quirúrgica y continuar uso de lubricantes.


- El 21 de febrero de 2014, la demandante se realizó electromiografía de cara con el doctor LUIS IGNACIO CORREA, arrojando como resultado, lesión parcial leve rama inferior nervio facial izquierdo.


- El 18 de marzo de 2014 la señora CAÑAVERAL ARISTIZABAL fue valorada en la ciudad de Medellín por la oftalmóloga oculoplastica MARTHA ELENA VASQUEZ, con diagnóstico de retracción del parpado y lagoftalmos inferiores con ectropión. El 25 del mismo mes y año, la especialista comentó el caso con el cirujano plástico facial, doctor LISANDRO GUERRA, decidiendo realizar cirugía de parpados de carácter preferencial por riesgo para la córnea, determinando como procedimiento corrección de ectropión palpebral con injerto espaciador de cartílago retrauricular espansor mas elevación de tercio medio facial con reposición del canto lateral y el orbicular con fijación mediante túnel óseo; el cual fue llevado a cabo con la intervención de ambos profesionales el 01 de abril de 2014 en la Clínica Santa Lucia S.A. de Medellín, trayendo de suyo incapacidad de 30 días.


- En el consentimiento informado suscrito por la demandante para la blefaroplastia no se especificó si era superior, inferior o ambos, además aparecen sin diligenciar el lugar, fecha y hora, por lo que no hay certeza si corresponden al procedimiento realizado, aunado a la falta de claridad en su contenido. Obra otro documento de consentimiento referido a una blefaroplastia superior e inferior, pero el mismo no se encuentra suscrito por la paciente; todo lo cual desconoce la normativa vigente, pues el médico ALEJANDRO CHIAPPE CUARTE no informó ni explicó a la señora CAÑAVERAL ARISTIZABAL los riesgos inherentes a la ritidoplastia y la blefaroplastia.


- El demandado incurrió en error médico, causando a la demandante perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial.


2.4. El médico ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito de ausencia de culpa, ausencia de nexo de causalidad subjetivo, cumplimiento de la obligación de medio por parte del profesional de la medicina, advertencia de riesgos como parte integral de los protocolos, cobro excesivo de perjuicios y la genérica.


2.5. Agotadas las etapas del proceso el juez de primera instancia emitió sentencia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora. Adujo que en los casos de las cirugías estéticas la obligación del médico es de resultado, estando llamado a responder cuando este no se logra salvo que medie una causal de exoneración como caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; que en este caso resulta claro que la obligación era de resultado, y no obstante existir unos consentimientos informados suscritos por la paciente estos no son suficientes para relevar de responsabilidad al galeno; sin embargo, el que se asuma una obligación de resultado no significa que no puedan sobrevenir dificultades durante la cirugía que ameriten corrección y si ello se presenta el médico tiene derecho a intervenir para que el resultado que prometió se produzca, lo que aquí no fue posible debido a que la demandante solo asistió a tres controles posteriores a la ritidoplastia en la que se afectó el nervio facial, y a uno luego de la blefaroplastia a consecuencia de la cual se afirma, se produjo el ectropión; situación que libera al médico de toda responsabilidad, púes aunque estuvo presto a corregir o tratar las secuelas, la demandante fue enfática en decir que no volvió donde él, prefiriendo consultar otros médicos. En conclusión, “como se le privo de la oportunidad de hacer las correcciones no puede responsabilizársele por los tratamientos realizados por tanto se configura un hecho exclusivo de la víctima que exonera de responsabilidad al demandado”.


2.6. La parte demandante apeló exponiendo como reparos a la sentencia que no puede endilgarse a la paciente responsabilidad por no haberse sometido a los controles del médico, pues la confianza que existía al momento de someterse a las cirugías se había perdido, aunado a que los tratamientos que requería para la recuperación de los daños sufridos escapaban a los conocimientos del cirujano estético; de manera que los controles posteriores no pueden ser eximente de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el médico CHIAPPE DUARTE no reside en Manizales sino que se desplaza desde Bogotá, viniendo sólo cuando era citado. Por ello considera que la sentencia adversa, centrada exclusivamente en el tema de los controles postquirúrgicos, no tiene suficiente fuerza para sustentar una casual eximente de responsabilidad atribuible a la víctima, porque aquí la confianza tiene un aspecto fundamental como lo expresaron los mismos testigos.


III. CONSIDERACIONES


3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin advertir irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del art. 280 del C.G.P.

3.2. Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde en esta oportunidad discernir si el médico demandado es contractualmente responsable de los daños generados a la demandante como consecuencia de las cirugías estéticas practicadas, o si como lo entendió el a quo, el mismo se eximió de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, quien se negó a cumplir los controles postquirúrgicos. Con tal propósito se hace necesario analizar el tipo de responsabilidad adquirida por el profesional de la medicina y si se cumplen en este caso los requisitos que configuran la responsabilidad civil contractual, además, si el nexo de causalidad se rompió por una causa extraña.


3.3. Revisados los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia sin mayor esfuerzo advierte la Sala la ausencia total de fundamento, como quiera que sin analizar a profundidad la existencia de responsabilidad en cabeza del demandado, el a quo lo exoneró aduciendo el hecho exclusivo de la víctima por negarse a volver a los controles postquirúrgicos, lo que en su concepto privó al galeno de su “derecho” a corregir los “eventos adversos” presentados durante el procedimiento.


La postura adoptada dio por sentado que la obligación del médico era de resultado sin reparar en las condiciones del convenio y las...

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