Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2017-00245-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851122489

Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2017-00245-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 17-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Número de registro81504557
Fecha17 Mayo 2019
Número de expediente17-001-33-33-004-2017-00245-02
MateriaSANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento y pago de cesantías / AUXILIO DE CESANTIA - Cómputo para su causación. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Objeto: Se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SANCIÓN MORATORIA / Reconocimiento y pago de cesantías / AUXILIO DE CESANTIA / Cómputo para su causación.

Problema Jurídico: ¿La argumentación dada por la NACIÓN-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encuentra justificación para el reconocimiento y pago tardío o extemporáneo del auxilio de cesantía, quedando relevada de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06?

Tesis: Las prestaciones sociales del Magisterio a partir de la promulgación de esa Ley 91 de 1989, están a cargo de la Nación, y que su pago se hace por medio del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, resaltando de paso que éste es un Fondo independiente, como también lo es su contabilidad y estadística, carece de personalidad jurídica, y que es una cuenta de la Nación.

Tomando como fundamento lo uniformemente pregonado por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, esta Corporación reitera el criterio de que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, efectivamente es la entidad legalmente llamada no solo a cubrir (pagar) las prestaciones sociales de los docentes, entre estas las cesantías que los afiliados deprequen a la plurirreferida cuenta especial, sino que también le compete hacer el reconocimiento de las mismas.

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo.

Ante el panorama identificado y siendo preciso resaltar que al momento de hacerse la petición de reconocimiento y pago de la prestación social en mención, había entrado en vigencia la Ley 1437/11 (2 de julio de 2012, art. 308), lo que trasciende para efectos de establecer el término de ejecutoria del acto con el cual se concede el auxilio de cesantía, deduce la Sala que los setenta (70) días hábiles ulteriores a la data en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social, se cumplieron el treinta y uno (31) de mayo de 2016, y por ende, como quiera que aquella fue cancelada el dieciocho (18) de julio de 2016 /fl. 20 cdno 1/, se infiere que entre el primero (1º) de junio de 2016 y el diecisiete (17) de julio de 2016, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071/06, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía reclamada.

17-001-33-33-004-2017-00245-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

S. 091

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora MARÍA OMAIRA GIRALDO RÍOS dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la entidad apelante y en calidad de vinculado, el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

I)? La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 10162-6 del 14 de diciembre de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

II)? Se declare que la parte actora tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la aludida sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

i)? Se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

ii)? Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C/CA.

iii)? Condenar en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI.

?? El dieciséis (16) de febrero de 2016 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de cesantías, por su servicio como docente estatal.

?? Mediante la Resolución Nº 2467-6 del veintinueve (29) de marzo de 2016 se le reconoció la cesantía deprecada.

?? Dicha prestación fue cancelada el dieciocho (18) de julio de 2016 a través de entidad bancaria.

?? Como quiera que la cesantía en mención debía cancelársele máximo el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, y teniendo en cuenta que para esa finalidad transcurrieron 47 días de mora, contados desde el vencimiento de los setenta (70) días hábiles de plazo que tenía la demandada para desembolsarle la suma de esa prestación social, la parte nulidiscente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero, esta fue resuelta negativamente a través del acto cuya nulidad se enjuicia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º.

En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.

Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM /fls. 50-74 cdno ppl/, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que el régimen especial de los docentes contenido en la Ley 91/89 los excluye de la aplicación de normas generales como las Leyes 244/95 y 1071/06, y citando el Decreto 2831/05, consideró que no es posible extender la...

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