Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2014-00057-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851129466

Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2014-00057-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-02-2019

Sentido del falloMODIFICA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reajuste pensional / PASIVO PENSIONAL SECTOR SALUD - Liquidación con lo devengado en el último año de prestación de servicios /
Número de expediente17-001-33-33-003-2014-00057-02
Número de registro81486676
Fecha15 Febrero 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Condenar a la demandada a pagar a la demandante el reajuste pensional a partir de la fecha del reconocimiento prestacional, equivalente el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Reajuste pensional / PASIVO PENSIONAL SECTOR SALUD / Liquidación con lo devengado en el último año de prestación de servicios / CUOTAS PARTES PENSIONALES.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho al HOSPITAL DE CALDAS ESE a reclamar al MUNICIPIO DE MANIZALES las cuotas partes correspondientes al reajuste pensional del demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato Interadministrativo de Concurrencia Nº 001186 de 1997?

Tesis: La demandada debió realizar la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, entre el catorce (14) de septiembre de 1997 y el catorce (14) de septiembre de 1998, esto es, sueldo ordinario diurno, subsidio de transporte, recargo dominical, recargo nocturno, primas de antigüedad, vacaciones, servicios y navidad /fl. 32 cdno 1/; sumas que recibió habitual y periódicamente como retribución de sus servicios, y al no haberse efectuado en los términos descritos, imponía declarar la nulidad del acto atacado, tal y como acertadamente lo consideró el Juez A quo.

La pensión de jubilación cuyo reajuste dio origen a este proceso se encuentra financiada con los recursos provenientes del convenio de concurrencia suscrito entre otras entidades, por el Municipio de Manizales para la financiación del pasivo pensional de las instituciones hospitalarias de dicha municipalidad, considera el Tribunal en todo caso ajustada a derecho la obligación de reajuste pensional impuesta en sede de primera instancia a la ESE HOSPITAL DE CALDAS como entidad responsable del reconocimiento pensional de la demandante.

Lo que no comparte esta colegiatura es que se haya extendido la orden a la facultad de recobro de las cuotas partes o instrumentos de financiación de la pensión a reajustar, pues como se anotó, este aspecto no corresponde al debate jurídico propuesto en el sub lite, que se refiere al derecho al reajuste pensional y no a su forma de financiación, el cual por demás constituye un trámite eminentemente administrativo que escapa al escenario judicial que se ha planteado, con lo cual se revocará la decisión a este respecto.

17-001-33-33-003-2014-00057-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

S. 016

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E HOSPITAL DE CALDAS, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora MAGOLA BUITRAGO SÁNCHEZ dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra las apelantes y el MUNICIPIO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

I)? Se declare la nulidad de la Resolución HC-068 del diecisiete (17) de octubre de 2013, proferida por la E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a la parte actora.

II)? Condenar a la demandada a pagar a la demandante el reajuste pensional a partir de la fecha del reconocimiento prestacional, equivalente el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

III)? Se reconozcan y paguen las diferencias entre lo reconocido y la pensión reajustada, sumas debidamente indexadas mes a mes con base en el IPC, y se condene en costas a la parte demandada.

CAUSA PETENDI.

?? Mediante Resolución RHPS Nº 546 del once (11) de septiembre de 1998 la E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS reconoció pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del quince (15) de septiembre de esa anualidad, en cuantía de $311.452,87.

?? La liquidación de su mesada pensional debió tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33/85.

?? La demandante presentó solicitud de reajuste pensional ante la accionada, la cual fue denegada a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 2, 13 y 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 100/93, arts. 12 y 36; Ley 6/45; Ley 33/85, art. 1; Ley 62/85; Decreto 1045/78 art. 45.

Expone en suma que la liquidación de su pensión procede conforme el artículo 1º de la Ley 33/85, ello teniendo en cuenta el pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 según el cual dicha norma no contempla en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, y por ende deben incluirse todos aquellos devengados durante el último año de servicios.

CONTESTACIONES AL LIBELO DEMANDADOR.

?? La E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS contestó la demanda con el libelo de folios 66 a 83 del cuaderno principal. Considera errada la interpretación de la parte actora sobre los factores salariales que pretende sean incluidos en la liquidación pensional, pues a la liquidación de la pensión de la demandante debía aplicarse lo dispuesto en los Decretos 691 y 1158 de 1994, normas que señalaban expresamente los emolumentos susceptibles de ser tenidos en cuenta para el efecto, y una vez transcrito un apartado de los antecedentes de la Ley 100/93, expone que esta norma también pretendió regular las situaciones pensionales surgidas con anterioridad a su vigencia, lo que la hace aplicable al caso concreto.

Recalca que además de la simple afirmación no se aporta un criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR