Sentencia Nº 17 001 3333000-2017-00502-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132239

Sentencia Nº 17 001 3333000-2017-00502-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-06-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
MateriaRELACIÓN LABORAL - Servicio social obligatorio / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se configuró una relación laboral entre la señor Maridelma Villanueva Avila con la ESE San Juan de Dios de Pensilvania, Caldas, por la prestación de servicios médicos bajo la modalidad del servicio social obligatorio?
Número de registro81511036
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente17 001 3333000-2017-00502-00
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Sentencia Exp. 17 001 2333000201700502-00

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República de Colombia

Honorable Tribunal Administrativo de C.

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia

Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Acto judicial: Sentencia de primera instancia

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: M.V.A.

demandado: ESE Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania -C.

R.icado: 17 001 3333000-2017-00502-00

Sentencia: 77

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en acta

número _ del 11 de mayo de dos mil veinte (2020).

§01. Síntesis: La parte demandante solicita la declaración de una relación laboral con la parte demandada, en la prestación del servicio de médico en servicio social

obligatorio. En restablecimiento del derecho, el actor pide el pago del trabajo

suplementario, las prestaciones y la retención en la fuente. La jurisprudencia señala

que esta actividad se presta bajo subordinación. En consecuencia, se accede

parcialmente a las pretensiones.

§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de C. dicta sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral promovida por la señora M.V.A., parte demandante,

contra la ESE Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania – C., parte demandada.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda para la declaración de una relación laboral1

§03. La señora M.V.A. pretende que se declare la nulidad del oficio 1099 del 23 de noviembre de 2016, expedido por la ESE Hospital Local San

Juan de Dios de Pensilvania – C., desde el 2 de septiembre del 2015 y el 31 de agosto de 2016. Este acto negó la existencia de una relación laboral entre ambas

partes, como el pago de factores y prestaciones sociales.

§04. Como restablecimiento del derecho, el actor pidió el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

1 2 a 28 c. 1

Sentencia Exp. 17 001 2333000201700502-00

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§04.1. Las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; bonificación por servicios, el trabajo extra diurno o nocturno, dominicales y festivos, y demás

prestaciones; cesantías, e intereses a las cesantías.

§04.2. Los aportes a la seguridad social, ARL y la retención en la fuente.

§04.3. El pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

§05. La parte demandante describió que prestó sus servicios personales como médico general a favor de la entidad accionada, en el marco del servicio social

obligatorio. La labor se ejecutó sin solución de continuidad, mediante los siguientes

contratos de prestación de servicios:

Contrato de

prestación de

servicios

Objeto del

contrato

Desde Hasta Valor

240 de 2015 Prestación de

servicios

profesionales

de medicina

02/09/2015 03/01/2016 $4.087.000/mes

005 de 2016 Prestación de

servicios

profesionales

de medicina

04/01/2016 31/08/2016 $4.087.000/mes

§06. La demandante afirmó que: estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la Gerente del Hospital; cumplió las órdenes, el horario y los turnos

de 25 horas impuestos por la demandada; ejecutó los contratos en las instalaciones y

con los instrumentos de propiedad de la entidad; y el servicio de médico general

pertenece a las funciones permanentes del hospital accionado.

§07. La actora manifestó que laboró turnos de doce horas, diurnos y nocturnos, turnos de 24 horas sobrepasando la jornada máxima legal permitida. Además, no

recibió suma alguna por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios,

prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses en las cesantías. Y

asumió los aportes a seguridad social y ARL.

§08. El 2 de noviembre de 2016 el actor solicitó a la demandada que reconociera la relación laboral y pagara los factores y las prestaciones sociales. La petición fue

negada a través del acto demandado.2

§09. Como fundamentos de derecho citó: los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución Política; las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995, 50 de 1990 y

100 de 1993; los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; 451 de 1984,

1160 de 1947, y 1252 de 2000.

2 fs. 24 – 28, c1

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§10. La demandante aseveró que le vulneraron sus garantías laborales, a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, en servicios social

obligatorio. Recalcó que la demanda cumple con los elementos esenciales para

declarar una relación laboral entre las partes.

1.2. Contestación de la demandada donde negó la relación laboral3 §11. El hospital rechazó las pretensiones. Refutó que la vinculación de la demandante fue continuada y subordinada. La demandada recalcó que los contratos

se guiaron por el régimen de contratación especial que rige para la entidad

hospitalaria; o sea, conforme al derecho privado, al artículo 195 de la Ley 100 de

1993, y al manual de contratación interno adoptado por el acuerdo 005 del 22 de

mayo de 2014 expedido por la junta directiva de la entidad.

§12. Propuso las siguientes excepciones:

§12.1. Falta de competencia: El demandado sostuvo que la jurisdicción ordinaria es competente para pronunciarse sobre el reconocimiento de

honorarios por servicios personales de carácter privado. Citó el artículo 2 de la

Ley 712 de 2001.

§12.2. Inexistencia de la relación laboral: El hospital precisó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, sin

subordinación, regido por las normas del derecho privado (art. 195.6 ley

100/93).

§12.3. Genérica.

1.3. La audiencia inicial, el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción y el desarrollo del proceso4

§13. En la audiencia inicial el magistrado sustanciador negó la excepción de falta de jurisdicción. Luego fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas. En la audiencia

de pruebas se hizo el traslado de los documentos y se escucharon los testigos, los

cuales fueron tachados por sospecha por la demandada. En esta audiencia se cerró la

etapa probatoria y se dispuso la presentación de alegatos por escrito. (art. 181

CPACA)

1.4. Alegatos de conclusión donde las partes insistieron en sus tesis

1.4.1. Parte demandante5

§14. El actor sostuvo que se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral demandada. Puntualizó que desarrolló las mismas funciones que un

empleado público. Solicitó que se acceda a las pretensiones.

3 fs. 323 – 335 c. 1a 4 fs. 344-348, c. 1a 5 fs. 385-391, c1A

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1.4.2. Parte demandada6

§15. El hospital explicó que las pruebas recaudadas no demuestran los elementos de una relación laboral. Hizo hincapié que a los médicos contratados no se les impuso

el reglamento interno de trabajo. Puntualizó que los facultativos se contradijeron en

cuanto a la fijación impuesta o coordinada de los cuadros de turnos.

§16. El Ministerio Público no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§17. La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme al artículo 152 del CPACA.

§18. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a decidir de fondo este juicio.

2.2. Problema jurídico en torno a la existencia de una relación laboral

§19. ¿Se configuró una relación laboral entre la señora M.V.A. con la ESE S.J. de Dios de Pensilvania, C., por la prestación de servicios

médicos bajo la modalidad del servicio social obligatorio?

§20. ¿En caso afirmativo, debe ordenarse el reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas?

§21. Para abordar el caso concreto, se analizarán los elementos de la relación laboral, el servicio social obligatorio, el reconocimiento del trabajo suplementario, y

el estudio del caso concreto.

2.3. Cuestión previa sobre la tacha de una testigo, que se valorará luego más detenidamente

§22. En la audiencia de pruebas, la parte demandada tachó por parcial la declaración de la señora V.A.P.C., por tener interés directo y

propio en el proceso, dado que prestó sus servicios ante la entidad hospitalaria y

demandó en similar sentido que este proceso. La declarante aceptó estas

circunstancias.

§23. Conforme al artículo 211 del CGP, se “… analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso…” (art. 211 CGP), conforme a las reglas de la sana crítica.

6 Fl. 392-400, c1A

Sentencia Exp. 17 001 2333000201700502-00

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2.4. Problema jurídico en torno a la existencia de una relación laboral

§24. ¿Se configuró una relación laboral entre la señor M.V.A. con la ESE S.J. de Dios de Pensilvania, C., por la prestación de servicios

médicos bajo la modalidad del servicio social obligatorio?

§25. ¿En caso afirmativo, debe ordenarse el reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas?

§26. Para abordar el caso concreto, se analizarán los elementos de la relación laboral, el servicio social obligatorio, el reconocimiento del trabajo suplementario, y

el estudio del caso concreto.

2.5. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral

§27. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias,

accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de

la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado.

Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”7

§28. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento.

Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las...

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