Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2020-00091-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Capacidad laboral / INCAPACIDAD MÉDICA - Situación médica. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales del accionante ante el no pago de las incapacidades laborales que depreca? |
Número de expediente | 17-001-33-39-005-2020-00091-02 |
Número de registro | 81510773 |
Fecha | 05 Junio 2020 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
17001-33-39-005-2020-00091-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA
Manizales, cinco (05) de JUNIO de dos mil veinte (2020)
S. 070
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los
magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ
MARÍN y P.M.A.P.M., procede a dictar sentencia de segunda
instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por la
señora Jueza 5ª Administrativa de Manizales, con la cual amparó el derecho
fundamental al mínimo vital invocado dentro de la acción de tutela promovida por el
señor J.Ó.H.T., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y SURA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor J.Ó.H.T. promovió acción de tutela contra
COLPENSIONES y SURA EPS 1 , solicitando a las accionadas cancelar el valor
correspondiente por concepto de las incapacidades que le han sido prescritas, y las
que en adelante se generen, hasta tanto exista una nueva calificación de pérdida de
capacidad laboral o se resuelva su situación médica.
Como fundamento de su pretensión, manifiesta que se encuentra afiliado a las
entidades demandadas, y desde el año 2014 ha presentado varias incapacidades.
Refirió, además, que el 16 de marzo último completó 180 días de incapacidad y que
COLPENSIONES le manifestó que no va asumir ni a reconocer el pago de las
incapacidades subsiguientes.
Explicó que el pago de las incapacidades constituye en su única fuente de ingresos
para el sostenimiento de él y de su familia, de la cual hacen parte dos menores de 12
1 Ver archivo digital ‘ACCIÓN DE TUTELA JOSÉ OSCAR (1)’ fls. 1 a 4.
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y 7 años de edad. Finalmente refirió que si empleador ha sostenido el vínculo laboral
y ha continuado con el pago de los aportes al sistema general de seguridad social.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas el derecho
fundamental al mínimo vital, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
El Juzgado 5º Administrativo de Manizales a través de proveído del 23 de abril de 2020
admitió la demanda de tutela /Archivo digital ‘005-2020-00091 JOSÉ VS SURA Y
COLPENSIONES ADMITE TUTELA/.
IV. Respuesta de las entidades accionadas.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se pronunció a
través de escrito obrante 4 folios2, y explicó que en el presente asunto el señor JOSÉ
ÓSCAR HENAO TABORDA no ha presentado petición tendiente al pago de las
incapacidades reclamadas en sede tutela, no obstante, informó que no le asiste
derecho al pago de las mismas por no existir concepto favorable de rehabilitación.
Refirió, además, que la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el pago
de prestaciones económicas. Como fundamento de su defensa, se refirió al concepto
emitido el 21 de mayo de 2015 por el Ministerio de Salud, y a la sentencia T-087 de
2018.
Por su parte, SURA EPS se pronunció a través de escrito visible de folios 1 a 6 /Archivo
digital ‘contestación oscar (sic)’/, e informó que el señor JOSÉ ÓSCAR HENAO
TABORDA cumplió 180 días de incapacidad continua el 16 de marzo último, y que el
pago de dichas incapacidades se realizó de manera oportuna. Explicó, también, que
es la Administradora del Fondo de Pensiones la llamada a realizar el pago de las
incapacidades que se causen con posterioridad al día 180. Por lo anterior, solicitó
declarar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de SURA
EPS, pues cumplió con sus responsabilidades de manera oportuna, por lo que solicitó
negar el amparo constitucional respecto de SURA EPS.
2 Ver archivo digital ‘Jos (sic), O.H.T.’.
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V. La Sentencia del Juzgado 5º Administrativo de Manizales.
La Jueza de primera instancia a través de sentencia datada el siete (7) de mayo de
20203, resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el accionante y, en
consecuencia, dispuso ordenar a COLPENSIONES el pago de las incapacidades a la
actora, desde el 17 de marzo hasta el 07 de abril de 2020, y aquellas que se generen
hasta que el periodo de incapacidad supere los 540 días.
Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió a la procedencia excepcional
de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere
o amenace los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, lo cual apoyó en
la sentencia T-144 de 2016 emanada de la H. Corte Constitucional. Explicó, además,
el fundamento legal y jurisprudencial del reconocimiento y pago de las incapacidades
posteriores al día 181, para concluir que corresponde a la Administradora del Fondo
de Pensiones realizar el pago de aquellas incapacidades que se causen con
posterioridad a los primeros 180 días, exista concepto favorable o desfavorable de
rehabilitación.
Abordando el caso concreto, afirmó que SURA EPS probó haber realizado el pago las
incapacidades hasta el día 180, y que COLPENSIONES alega la improcedencia del pago
de las incapacidades posteriores por haberse presentado concepto desfavorable de
rehabilitación del accionante, situación que no se acompasa con lo que dispuesto por
el máximo órgano de cierre constitucional, razón por la cual concedió el amparo del
derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora.
VI. Impugnación.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cuestionó el fallo
de primer grado arguyendo que la acción de tutela es improcedente, debido a la
existencia de mecanismos ordinarios para definir el asunto, y explica que la naturaleza
de la acción constitucional mencionada, es residual y subsidiara cuando no existen
medios de defensa judicial, o aun existiendo se deba acudir a ella como un mecanismo
transitorio para evitar una vulneración. Explicó, también, que el pago de las
incapacidades por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones se torna
improcedente cuando no media concepto favorable de rehabilitación. Por las razones
3 Archivo digital ‘005-2020-00091 JOSÉ VS SURA Y COLPENSIONES SENTENCIA TUTELA INCAPACIDADES’ fls. 1 a...
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