Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2020-00091-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132623

Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2020-00091-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Capacidad laboral / INCAPACIDAD MÉDICA - Situación médica. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales del accionante ante el no pago de las incapacidades laborales que depreca?
Número de expediente17-001-33-39-005-2020-00091-02
Número de registro81510773
Fecha05 Junio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Microsoft Word - R6 ok R5 AT 2020-00091-02 Vs Colpensiones (PagoIncapacidades).docx

17001-33-39-005-2020-00091-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, cinco (05) de JUNIO de dos mil veinte (2020)

S. 070

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los

magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ

MARÍN y P.M.A.P.M., procede a dictar sentencia de segunda

instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por la

señora Jueza 5ª Administrativa de Manizales, con la cual amparó el derecho

fundamental al mínimo vital invocado dentro de la acción de tutela promovida por el

señor J.Ó.H.T., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y SURA EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor J.Ó.H.T. promovió acción de tutela contra

COLPENSIONES y SURA EPS 1 , solicitando a las accionadas cancelar el valor

correspondiente por concepto de las incapacidades que le han sido prescritas, y las

que en adelante se generen, hasta tanto exista una nueva calificación de pérdida de

capacidad laboral o se resuelva su situación médica.

Como fundamento de su pretensión, manifiesta que se encuentra afiliado a las

entidades demandadas, y desde el año 2014 ha presentado varias incapacidades.

Refirió, además, que el 16 de marzo último completó 180 días de incapacidad y que

COLPENSIONES le manifestó que no va asumir ni a reconocer el pago de las

incapacidades subsiguientes.

Explicó que el pago de las incapacidades constituye en su única fuente de ingresos

para el sostenimiento de él y de su familia, de la cual hacen parte dos menores de 12

1 Ver archivo digital ‘ACCIÓN DE TUTELA JOSÉ OSCAR (1)’ fls. 1 a 4.

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y 7 años de edad. Finalmente refirió que si empleador ha sostenido el vínculo laboral

y ha continuado con el pago de los aportes al sistema general de seguridad social.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas el derecho

fundamental al mínimo vital, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

El Juzgado 5º Administrativo de Manizales a través de proveído del 23 de abril de 2020

admitió la demanda de tutela /Archivo digital ‘005-2020-00091 JOSÉ VS SURA Y

COLPENSIONES ADMITE TUTELA/.

IV. Respuesta de las entidades accionadas.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se pronunció a

través de escrito obrante 4 folios2, y explicó que en el presente asunto el señor JOSÉ

ÓSCAR HENAO TABORDA no ha presentado petición tendiente al pago de las

incapacidades reclamadas en sede tutela, no obstante, informó que no le asiste

derecho al pago de las mismas por no existir concepto favorable de rehabilitación.

Refirió, además, que la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el pago

de prestaciones económicas. Como fundamento de su defensa, se refirió al concepto

emitido el 21 de mayo de 2015 por el Ministerio de Salud, y a la sentencia T-087 de

2018.

Por su parte, SURA EPS se pronunció a través de escrito visible de folios 1 a 6 /Archivo

digital ‘contestación oscar (sic)’/, e informó que el señor JOSÉ ÓSCAR HENAO

TABORDA cumplió 180 días de incapacidad continua el 16 de marzo último, y que el

pago de dichas incapacidades se realizó de manera oportuna. Explicó, también, que

es la Administradora del Fondo de Pensiones la llamada a realizar el pago de las

incapacidades que se causen con posterioridad al día 180. Por lo anterior, solicitó

declarar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de SURA

EPS, pues cumplió con sus responsabilidades de manera oportuna, por lo que solicitó

negar el amparo constitucional respecto de SURA EPS.

2 Ver archivo digital ‘Jos (sic), O.H.T.’.

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V. La Sentencia del Juzgado 5º Administrativo de Manizales.

La Jueza de primera instancia a través de sentencia datada el siete (7) de mayo de

20203, resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el accionante y, en

consecuencia, dispuso ordenar a COLPENSIONES el pago de las incapacidades a la

actora, desde el 17 de marzo hasta el 07 de abril de 2020, y aquellas que se generen

hasta que el periodo de incapacidad supere los 540 días.

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió a la procedencia excepcional

de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere

o amenace los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, lo cual apoyó en

la sentencia T-144 de 2016 emanada de la H. Corte Constitucional. Explicó, además,

el fundamento legal y jurisprudencial del reconocimiento y pago de las incapacidades

posteriores al día 181, para concluir que corresponde a la Administradora del Fondo

de Pensiones realizar el pago de aquellas incapacidades que se causen con

posterioridad a los primeros 180 días, exista concepto favorable o desfavorable de

rehabilitación.

Abordando el caso concreto, afirmó que SURA EPS probó haber realizado el pago las

incapacidades hasta el día 180, y que COLPENSIONES alega la improcedencia del pago

de las incapacidades posteriores por haberse presentado concepto desfavorable de

rehabilitación del accionante, situación que no se acompasa con lo que dispuesto por

el máximo órgano de cierre constitucional, razón por la cual concedió el amparo del

derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora.

VI. Impugnación.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cuestionó el fallo

de primer grado arguyendo que la acción de tutela es improcedente, debido a la

existencia de mecanismos ordinarios para definir el asunto, y explica que la naturaleza

de la acción constitucional mencionada, es residual y subsidiara cuando no existen

medios de defensa judicial, o aun existiendo se deba acudir a ella como un mecanismo

transitorio para evitar una vulneración. Explicó, también, que el pago de las

incapacidades por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones se torna

improcedente cuando no media concepto favorable de rehabilitación. Por las razones

3 Archivo digital ‘005-2020-00091 JOSÉ VS SURA Y COLPENSIONES SENTENCIA TUTELA INCAPACIDADES’ fls. 1 a...

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