Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2018-00133-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851133206

Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2018-00133-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Retroactivo de mesadas pensionales / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Fecha20 Marzo 2020
Número de expediente17-001-33-39-008-2018-00133-02
Número de registro81510638
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicita se reconozca el reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensionales en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Que las sumas reconocidas deberán ser indexadas; se condene a la demandada al pago de intereses señalados en el artículo 192 del CPACA y las costas y agencias en derecho.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Retroactivo de mesadas pensionales / LEY 71 DE 1988 / Sumas indexadas.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Tesis: El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida, y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadora de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

El Máximo Tribunal Constitucional, alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos; a su vez, que la determinación del índice de precios al consumidor para los demás pensionados para establecer el incremento pensional, se ajusta a factores circunstancias económicas y políticas.

Conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales citados se tiene que, la Constitución Política facultó al Legislador para que bajo su autonomía fijara las fórmulas específicas el reajuste periódico de las pensiones. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, se entendió derogada la Ley 71 de 1989 y las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: D.E. VARON VIVAS

Sentencia No. 090

Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020)

Proceso No. 17-001-33-39-008-2018-00133-02

Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante Alba Lucia Posada Castro

Accionado Nación - Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del M. y departamento de C.

El Tribunal Administrativo de C., decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I.? ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1.? Pretensiones

Solicita se declare la nulidad de la Resolución 1280-6 del 31 de enero de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de la mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solicita se reconozca el reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensionales en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Que las sumas reconocidas deberán ser indexadas; se condene a la demandada al pago de intereses señalados en el artículo 192 del CPACA y las costas y agencias en derecho.

1.2. Sustento fáctico relevante

A la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 5251-6 de 20 de agosto de 2014. Mediante escrito radicado el 3 de enero de 2018, ante la entidad demandada, solicitó el reajuste periódico de la pensión conforme a los ajustes fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación a la Ley 71 de 1989.

A través de la Resolución 1280-6 del 31 de enero de 2018, la demandada denegó el ajuste deprecado.

1.3.? Normas violadas y concepto de trasgresión

Consideró como violados los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1; de la Ley 71 de 1988; 238 de 1995; 14, 279 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2831 de 2005.

Analizó el régimen jurídico que reguló los ajustes en las mesadas pensionales, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la Ley 71 de 1989 y posteriormente en las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993; teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 279 de ésta última disposición.

Expuso que la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del M., reajustó las pensiones de jubilación a partir del año 1995, conforme al artículo 14 de la ...

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