Sentencia Nº 17-001-22-13-000-2020-00081-00. del Tribunal Superior de Manizales, 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328548

Sentencia Nº 17-001-22-13-000-2020-00081-00. del Tribunal Superior de Manizales, 23-07-2020

Sentido del falloDENEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Número de expediente17-001-22-13-000-2020-00081-00.
Número de registro81513460
Fecha23 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Manizales
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. ARTÍCULO 23. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 228. LEY 1098 DE 2006, MODIFICADA POR LA LEY 1878 DE 2018. LEY 1755 DE 2015. NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 14. JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. T-094 DE 2013, T-265 DE 2015, SENTENCIA T-504/00, T-315/05, T-008/98, T-269 DE 2018, T-269 DE 2018, SENTENCIA T-658-98, T-088-99, T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 Y T-1031/01, T-522/01, T-719, T-789 DE 2003, T-206 DE 2018 M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO. C-590 DEL 8 DE JUNIO DE 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. SENTENCIA 173/93. SENTENCIA C-591-05, SENTENCIA C-590 DEL 8 DE JUNIO DE 2005. SU-159/2000, SU-1219-01. C-590 DEL 8 DE JUNIO DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. STC, 18 ABR. 2012, RAD. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 JUN. 2012, RAD. 2012-00088-01; Y CSJ STC, 12 AGO. 2013, RAD. 2013-00125-01. STC 14 MAY. 2003, RAD. 00113-01. REITERADA, ENTRE OTRAS, EN LAS CSJ STC 2 MAR. 2005, RAD. 2004-00385-01; 31 MAY. 2011, RAD. 001007-00; 22 JUN. 2012, RAD. 01201-00; 9 AGO. 2012, RAD. 00332-01;13 FEB. 2013, RAD. 00216-00; 14 FEB. 2018, RAD. 00221-00). STC15340-2018, DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. STC 7 MAR. 2008, RAD. 2007-00514-01. STC 28 MAR. 2012, RAD. 00022-01. STC4595-2019, DICTADA EL 11 DE ABRIL DE 2019. STC, 18 ABR. 2012, RAD. 2012-0009-01; STC, 27 JUN. 2012, RAD. 2012-00088-01; Y CSJ STC, 12 AGO. 2013, RAD. 2013-00125-01. STC DE 18 DE MARZO DE 2010, EXP. 00367-00, REITERADA EL 3 DE JUNIO DE 2011, EXP. 00974-01 Y EL 18 DE ENERO DE 2012.
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos Generales de procedibilidad / TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos Generales de procedibilidad/ Derecho fundamental al debido proceso/ Trámite de homologación, Comisaría de Familia de Chinchiná/ Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales/ Requisitos generales de procedibilidad/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Vulneró el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el derecho fundamental al debido proceso por no tener en cuenta las pruebas que estaban en el expediente y la Comisaría de Familia, el derecho de Petición? Tesis. El material probatorio da cuenta de la realización de varias pruebas psicológicas y asistencia social, a la parte activa y aunque pidió tener en cuenta el concepto psicológico con fecha 8 de junio de 2020, fecha para la cual se habían tomado las decisiones objeto de censura por este medio constitucional y que, a todas luces, no podía ser tenido en cuenta por su innegable extemporaneidad, lo que nos indica que el fallo si se fundamentó en pruebas materiales suficientes para adoptar la medida provisional referente al cuidado del menor en cabeza de su padre. Del estudio del trámite se extrae que las agresiones al niño, no fueron momentáneas o que se limitaran a una sola ocasión por una situación especialísima, a contrario sensu, se entrevé que han sido conductas ejecutadas de tiempo atrás, tanto así que existió otro proceso de la misma naturaleza y en contra la actora, el cual fue archivado por conciliación entre las partes.Se infiere, que la decisión del Juzgado demandado se rigió por los mandatos impuestos por el Legislador, pues dio aplicación a las normas vigentes del CIA relacionadas con los intereses superiores de los niños, sin dejar de lado los medios acreditadores integrantes de las diligencias administrativas.Del Derecho de Petición. La entidad pública o privada que tenga la carga de responder la solicitud del derecho de petición, debe acatarla para no vulnerar ese derecho fundamental al peticionario, en especial sobre la obligación de responder de forma íntegra las solicitudes que se alleguen. La accionante adelantó la acción constitucional, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, expreso que no obstante haber recibido respuesta a la solicitud presentada ante la Comisaría de Familia el 11 de junio, ella no era de fondo.Las contestaciones emitidas por la Comisaría y notificadas en debida forma a la interesada, a través de su apoderado de confianza, con una simple lectura, se verifica que la entidad aclaró cada uno de los extensos y repetidos ítems enlistados en la petición.


Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

S. Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. Á.J.T. BUENO.


Proyecto discutido y aprobado según acta No.80.


Manizales, veintitrés de julio de dos mil veinte.


I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora D.H.B. en representación de su hijo menor JP, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, C., y la C. de Familia del mismo municipio; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al señor A.F.P.A. y la Procuraduría Judicial en asuntos de Familia.


II. DEMANDA


Se instauró acción constitucional por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, para cuyo restablecimiento imploró declarar que la sentencia emitida por el Juzgado accionado el 27 de mayo del año en curso violó garantías supralegales; por consiguiente, pidió su revisión y, a su vez, se ordenara al Despacho demandado ubicar al menor en la casa materna, así como tener en cuenta el pronunciamiento realizado por la Fiscal 1 Local de Chinchiná, dentro del proceso de violencia intrafamiliar con radicado 2019-1250, donde se archivó el trámite por falta de elementos para estructurar el delito y, del mismo modo, el pronunciamiento del J. Promiscuo de Familia de Chinchiná, cuando adicionó la resolución N° 0019 de 2 de marzo de 2020, para ordenar apoyo al progenitor del menor y a su red familiar. Solicitó se tuviera en cuenta el informe pericial psicológico forense de la Dra. L.A.C.; se reintegre el menor al seno de la familia de la accionante declarando en forma definitiva la custodia en su favor. Para finalizar, pidió ordenar a la Comisaría de Familia de Chinchiná responder de fondo la petición de 11 de junio de 2020. De manera subsidiaria, suplicó declarar la nulidad del proceso administrativo.

Tales pretensiones se afincaron en que:


1. La accionante informó de su embarazo al señor A.P., quien negó la existencia del menor con el argumento que si se daban cuenta lo retirarían de la Policía; así, durante su primer año de vida no conoció al pequeño.

2. Luego del año de vida, el señor P. decidió reconocerlo.

3. La interesada siempre ha llevado el rol de padre y madre, respondiendo por la manutención integral y afectiva del menor.

4. En el año 2016 tuvo que demandar al señor P. para que respondiera por la cuota alimentaria del menor, y debido a esto aquél se ofendió. Como resultado quedó con la obligación de pagar un 26% de su salario al menor.

5. Para el año 2017, el señor P. junto con su madre denunciaron a la aquí accionante “con falsedades”, diciendo que esta le pegaba al menor cuando en realidad el niño se cayó en el colegio.

6. La accionante acudió a varias instancias para la regulación de visitas e instauró una denuncia penal por calumnia.

7. Le brinda a su hijo amor, respeto y protección, pero además enseña comportamientos de obediencia y respeto por cuanto tiene inconvenientes ya que el menor come poco y es muy temperamental.

8. Reprende a su hijo, en ocasiones, quitándole cosas que le gusten mucho y admite que lo castigó con un correazo, pero una sola vez, motivada por la grosería del pequeño y le informó al padre.

9. El progenitor, en retaliación por la demanda de alimentos, optó por demandarla.

10. El 17 de septiembre de 2019, el señor A.P. compareció a la C. de Familia de Chinchiná para denunciarla por violencia intrafamiliar contra el pequeño. Anotó que el menor también refiere que su padre y abuela paterna le pegan.

11. La denuncia ante la Fiscalía quedó con radicado 201901250. Por la decisión de la C., A.P. maltrata a la accionante y a su hijo menor de forma psicológica, separándolos y restringiéndoles la relación entre ellos.

12. En la C. de Familia se encuentra un concepto psicológico de 17 de septiembre de 2018, del que se desprende en charla con el menor, que la progenitora usa correas y chanclas, y ello fue delante de su padre, por lo que se decidió iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

13. Además, existe concepto social de la misma fecha, de la profesional J...B.M., donde se concluye que el hogar del padre tiene condiciones para continuar con la custodia.

14. La C. incurrió en varias omisiones materializadas en el desconocimiento de protocolos y que violan el derecho al debido proceso, como lo es que las valoraciones al menor siempre han sido en presencia del padre; el pequeño no ha concurrido ante un profesional idóneo para ser valorado sobre la afectación de la separación forzada de su madre; tampoco ha sido remitido a un especialista de M.a Legal, y a la accionante no le han verificado sus derechos y garantías.

15. El 2 de marzo de 2020 la C. de Familia llevó a cabo audiencia de pruebas y fallo, en la cual intervino el Dr. H. de J.G., y al sustentar las valoraciones a las partes, entre otras, indicó que no tuvo en cuenta las pruebas que estaban en el expediente.

16. En la misma fecha, la C., mediante resolución 0019, declaró vulnerados los derechos del menor y adoptó, como medida provisional, la ubicación del pequeño en el hogar del progenitor, con base en “las inexistentes pruebas y las precarias e ilegales pruebas aportadas por el Psicólogo de la C. de Familia.

17. El señor P., al pertenecer a la Policía, puede ser trasladado a cualquier lugar y el niño quedaría desprotegido.

18. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, se llevó el proceso 2020-79. Mediante sentencia N°0024, se decidió homologar la resolución 0019 de 2 de marzo de 2020.

19. A su parecer, el material probatorio recaudado por la C. de Familia no era idóneo para tomar la aludida decisión, siendo incluso mencionado por el J., lo que constituye una violación al debido proceso.

20. El 21 de mayo la Fiscal 1 Local, dentro del proceso por el delito de violencia intrafamiliar, decidió archivar el trámite por falta de elementos para estructurar el delito.

21. La Dra. L.A.C..R.cancio emitió un concepto psicológico en el que, en suma, se indicó que la accionante no tiene psicopatología. Tal informe fue remitido a la C..

22. El 11 de junio de 2020 radicó petición por la página de la C., a la cual se ofreció respuesta al derecho de petición, sin contestar de fondo lo pedido, pues solo se limita a decir que dará cumplimiento a la sentencia judicial.


III. RÉPLICA


El Juzgado accionado remitió copia del expediente digital del proceso 2020-79, concerniente al trámite de homologación de la resolución N°0019 de 2 de marzo de 2020, proferida por la C. de Familia de Chinchiná.


El Procurador 15 Judicial II de Familia indicó que desde finales de 2019 se conoció la problemática que atraviesa el grupo familiar, procediendo a estudiar la actuación que realizaba la C. de Familia de Chinchiná, no encontrando en su momento irregularidad de tipo procesal, como así se le informó a la accionante. Luego, atendiendo reclamación del señor A.F.P. y un nuevo pedimento de la señora H.B., se realizó otro control y se solicitó el expediente administrativo que estaba en el Despacho Judicial accionado, de forma tal que, basado en ambos expedientes (PARD y homologación), se les contestó a ambos, sin encontrar irregularidades sustanciales o procesales; contrario a ello, y así se les informó a los progenitores, la medida tomada por el J. de ubicación del menor en el hogar del progenitor, además de la recomendación a la progenitora de continuar acompañamiento psicológico y el trabajo de acompañamiento a las medidas por cuatro meses, es una solución conveniente. Resaltó que la medida adoptada es de carácter transitorio y el seguimiento que se haga a los progenitores y menor, determinará cuál de ellos está en mejor capacidad para cumplir con la obligación del cuidado del pequeño. Por último, esgrimió que la pretensión principal de la actora es que se le otorgue la custodia de su hijo, pero, a su criterio, ello debe someterse a los lineamientos del Estatuto Procesal, en tanto el drama familiar debe ser superado a través de asesoría psicosocial.


El padre del menor, a vuelta de reseñar antecedentes de la relación inicial y las explicaciones sobre el reconocimiento, defendió su rol y el cumplimiento de su obligación. Negó que el concepto del psicólogo haya sido realizado en su presencia.


La C. de Familia de Chinchiná expuso que en el año 2017 la señora M.C.A., abuela paterna del niño, denunció a la aquí accionante por maltrato hacia él, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proceso que fue terminado de manera anticipada mediante conciliación en la cual se pactó una regulación de visitas y una remisión a terapia psicológica para los involucrados y con un seguimiento de seis meses realizado por el equipo psicosocial de ese despacho. Es decir, se han adelantado dos procesos de la misma índole, incluyendo el que incumbe en este asunto. Resaltó que no se presentó ninguna irregularidad en el protocolo, al contrario, todo se realizó con los derechos y garantías establecidos en la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018. Cuenta con un psicólogo de planta con más de 26 años al servicio y ha realizado un sinnúmero de dictámenes periciales en materia de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual, tanto para esta dependencia como para la Fiscalía, aplicando los protocolos exigidos por la ley; también el niño fue abordado por la psicóloga L.M.M.A., en varias oportunidades, razón por la cual consideró que no era necesario remitirlo para otra institución a que le...

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