Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2020-00199-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151898

Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2020-00199-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Fecha29 Octubre 2020
Número de expediente17-001-33-39-005-2020-00199-02
Número de registro81514841
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Seguridad socia / TESIS: Problema Jurídico: ¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales del señor Silvio Arcila Idárraga, al no garantizar un tratamiento médico efectivo e integral que le permita superar su patología y mejorar su calidad de vida?

Objeto: Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la Nueva EPS de forma urgente la autorización de las fórmulas del medicamento R. TB 2.5 MG. Además, que se incluya la orden de ofrecer un tratamiento integral para el control de la patología.

ACCIÓN DE TUTELA / Seguridad social / DERECHO A LA SALUD.

Problema Jurídico: ¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales del señor S.A.I., al no garantizar un tratamiento médico efectivo e integral que le permita superar su patología y mejorar su calidad de vida?

Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud y el saneamiento ambiental son una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

La orden de suministrar tratamianto integral a la parte actora se debe entender en el sentido que el mismo corresponde unicamente al manejo de la patología denominada “estrechez arterial”, tal como lo indicó el juez de primera instancia en la parte motiva y resolutiva de la providencia discutida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.158

Asunto: Sentencia de segunda instancia

A.ón: Tutela

Radicación: 17-001-33-39-005-2020-00199-02

A.onante: S.A.I.

A.onado: Nueva EPS

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº059 del 29 de octubre de 2020

Manizales, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor S.A.I..

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue presentada en la Oficina Judicial de esta ciudad, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 22 de septiembre de 2020, tutelando los derechos fundamentales alegados por el accionante dentro del escrito de tutela.

Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, Nueva EPS impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 28 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación presentada.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer sobre dicha impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de septiembre de 2020 allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió el señor S.A.I. que tiene 80 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.

Expuso que por medio del médico tratante se le diagnosticó “estrechez arterial”, por lo que se le han formulado diferentes medicamentos para tratar dicha patología, entre los cuales se encuentra el denominado R. TB 2.5.

Refirió que la Nueva EPS no autorizó la entrega de dicho medicamento, argumentando que el mismo no se encuentra autorizado ni avalado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-.

Indicó que debido a su patología requiere del medicamento formulado por el médico tratante para así evitar daños colaterales e irremediables.

Derechos que se alegan vulnerados

La parte actora consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la seguridad social.

Pretensiones

Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la Nueva EPS de forma urgente la autorización de las fórmulas del medicamento R. TB 2.5 MG. Además, que se incluya la orden de ofrecer un tratamiento integral para el control de la patología.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Nueva EPS

Manifestó que la entidad ha realizado todos los servicios solicitados por el afiliado, brindando los servicios médicos encontrados dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.

Adujo que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues la EPS desplegó todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios de salud, por lo que se solicitó se declare improcedente la acción de tutela formulada.

Informó que dio traslado de la solicitud de tutela al área de auditoria en salud, en donde manifestaron que el medicamento R. 2.5 MG no cuenta con indicaciones del INVIMA, por lo que no está autorizado, razón por la cual no se puede autorizar un medicamento que no ha sido avalado por el máximo órgano competente para determinar según las características de uso y función del mismo.

Consideró que no es dable al...

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