Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2021-00014-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155109

Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2021-00014-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81554717
Fecha05 Marzo 2021
Número de expediente17-001-33-39-005-2021-00014-02
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Reintegro al cargo / INDEMNIZACIÓN LABORAL - Servicios de salud. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de acreencias salariales y la afiliación al sistema de seguridad en salud, con ocasión de la terminación del vínculo laboral que tenía la parte actora?

Objeto: La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: i) se declare la ineficacia de la terminación contractual o despido laboral; ii) se ordene el pago de todo salario o remuneración y prestaciones sociales dejadas de percibir; iii) se ordene el reintegro del actor a un cargo que pueda desempeñar entendiendo sus limitaciones, con la misma retribución que venía recibiendo o mejor; iv) se ordene indemnización de 180 días de salario o de remuneración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Ley 361 de 1997; v) se ordene a la Nueva EPS continuar prestándole los servicios de salud.

ACCIÓN DE TUTELA / Reintegro al cargo / INDEMNIZACIÓN LABORAL / Servicios de salud.

Problema Jurídico: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de acreencias salariales y la afiliación al sistema de seguridad en salud, con ocasión de la terminación del vínculo laboral que tenía la parte actora?

Tesis: Además de tratarse de un derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha considerado que constituye una manifestación directa de la facultad de acceso a la información, así como un medio a través del cual se satisfacen derechos como, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición implica la obtención de una respuesta de fondo y oportuna, dentro de los términos establecidos de manera general o especial en el ordenamiento jurídico, siendo rechazadas por tanto, las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar, las contestaciones evasivas o que no atienden de manera integral las peticiones.

En este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por A.C.T., toda vez que como lo expuso el juez a quo, no se ha demostrado que la vía ordinaria se torne ineficaz, o que por sus condiciones personales la parte actora no pueda enfrentar un proceso ordinario, o que se encuentre frente a la configuración de un perjuicio irremediable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 56

Asunto: S.ia de Segunda Instancia

Acción: TUTELA

Radicación: 17-001-33-39-005-2021-00014-02

Accionante: A.C.T.

Accionada: Nueva EPS, Constructora las G. S.A. y Constru Cía. S.A.S

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 9 del 5 de marzo de 2021

Manizales, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante A.C.T., contra la sentencia del tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la petición de tutela, contra la Nueva EPS, la Constructora las G. S.A. y Constru Cía. S.A.S.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de enero de 2021 el señor A.C.T., presentó acción de tutela contra Nueva EPS, Constructora las G. S.A. y Constru Cía. S.A.S., y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de fecha 25 de enero del mismo año, admitió la solicitud de tutela.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS y constructora las G. S.A. se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memorial que obra en el expediente digital, por su parte C.C.S.S guardó silencio.

El tres (3) de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró improcedente la acción de tutela.

A través de escrito que obra en expediente digital, el accionante A.C.T., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del nueve (09) de febrero del año en curso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 09 de febrero de 2021, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

El apoderado de la parte actora expresó que, el 1 de agosto de 2014, el señor A.C.T. se vinculó laboralmente con la contratista Constru Cía. S.A.S. para trabajar en una obra de la constructora Las G. S.A, el cargo que desempeñaba era de obrero.

Indicó que el señor A.C.T. en el ejercicio de sus funciones, sufrió accidente de trabajo el día 22 de diciembre de 2014.

Explicó que el señor A.C.T., desde el 30 de diciembre de 2014 ha sido objeto de constantes incapacidades, expedidas por médicos adscritos a la Nueva EPS, entidad en la que se encontraba afiliada la parte actora.

Adujo que el señor A.C.T., fue valorado con pérdida de capacidad laboral en un 39,08%, y en consecuencia se le expidieron incapacidades hasta el mes de diciembre de 2019, es decir por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR