Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2021-00014-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155136

Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2021-00014-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 11-03-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81554716
Fecha11 Marzo 2021
Número de expediente17-001-33-39-006-2021-00014-00
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Dilucidar si frente a la petición radicada por la parte actora en su tutela se ha configurado hecho superado en el presente trámite constitucional?

Objeto: Solicitó la parte actora que se declaren vulnerados los derechos fundamentales mencionados teniendo en cuenta la conducta omisiva del Instituto G.A.C., con la negativa de dar una respuesta a la solicitud de visita radicada el día 8 agosto de 2014 para rectificación de medidas de área del lote n° 42 en el C.C.P..

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición.

Problema Jurídico: ¿Dilucidar si frente a la petición radicada por la parte actora en su tutela se ha configurado hecho superado en el presente trámite constitucional?

Tesis: Además de tratarse de un derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha considerado que constituye una manifestación directa de la facultad de acceso a la información, así como un medio a través del cual se satisfacen derechos como, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros.

La prueba documental que se anexa con el escrito de tutela y la que fue allegada a este Tribunal en el trámite de la impugnación, demuestra que el 29 de enero de 2021 el IGAC dio respuesta a la solicitud de rectificación de medidas del lote del cual la parte actora es copropietario.

No puede entonces pretender la parte actora que en este trámite constitucional se analice lo expuesto en el escrito de impugnación respecto de las sumas de dinero que debe pagar por concepto de impuesto predial o administración con fundamento en la menor extensión de su predio, situación que escapa al conocimiento del juez de tutela. Recuerda este Tribunal que el deber de responder las peticiones que se presentan ante las autoridades por los ciudadanos, no implica la obligación de atender favorablemente las solicitudes presentadas.

Respecto de la comunicación del acto administrativo a través del cual se le suministra respuesta a la parte actora, para la Sala se encuentra probada en tanto se aportaron las constancias de envío del correo electrónico y el mismo accionante en su escrito de impugnación cita lo expuesto por el Instituto accionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 62

Asunto: S.ia de Segunda Instancia

Acción: TUTELA

Radicación: 17-001-33-39-006-2021-00014-00

Accionantes: J.J.P.M.

Accionada: Instituto Geográfico A.C.- IGAC

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 10 del 11 de marzo de 2021

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela radicada por J.J.P.M., contra el Instituto G.A.C., en adelante IGAC.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de enero de 2021 el señor J.J.P.M., radicó acción de tutela contra Instituto Geográfico A.C.- IGAC., correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que admitió la solicitud de amparo mediante auto de la misma fecha.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Instituto Geográfico A.C.- IGAC. se pronunció frente a la acción incoada, mediante memorial que reposa en el archivo n° 8 del expediente digital.

El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró improcedente el trámite constitucional.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 12 de febrero del año en curso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de febrero de 2021, y allegado el 15 del mismo mes y año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió que es co-propietario del lote n° 42 del C.C.P. ubicado en la vereda los planes del municipio de N., C., el cual en la escritura pública figura con una extensión de 2.233m², pero según medidas de topógrafo tiene una extensión 1.600,43 m².

Indicó que el día 8 de agosto de 2014 se presentó solicitud de ratificación de medidas con radicado 1748600004032014 formulado por la administradora del condominio para dicha época, sin que a la fecha se haya dado una respuesta positiva al respecto.

Finalmente manifestó que existe negativa de parte de la entidad para realizar visita al predio para la rectificación del área del lote, lo cual le genera un perjuicio al tener que realizar pagos por concepto de administración e impuesto predial por un predio de menor extensión.

Derecho que se alega vulnerado

Consideran los accionantes que en el presente asunto se le está vulnerando los derechos...

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