Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00107-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157012

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00107-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 29-01-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81532414
Número de expediente17-001-23-33-000-2019-00107-00
Fecha29 Enero 2021
MateriaPENSIÓN GRACIA - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿El demandante reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia? ii) ¿Los tiempos de servicio cumplidos como docente interino antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia?

Objeto: Se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

PENSIÓN GRACIA / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: ¿El demandante reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia? ii) ¿Los tiempos de servicio cumplidos como docente interino antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia?

Tesis: La Ley 114 de 1913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión Gracia vitalicia.

La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En cuanto al tiempo de servicios prestados, se tiene probado que laboró en plaza nacionalizada como docente interino antes del 31 de diciembre de 1980 – en los periodos ya reseñados en el acápite de pruebas allegadas – por lapsos que sumados corresponden a dos meses de servicio. En propiedad, ha laborado desde el 22 de septiembre de 1982, lo cual significa que completó 20 años de servicio el 22 de julio de 2002; por lo tanto se concluye que, el 5 de abril de 2003 adquirió el estatus pensional por reunir todos los requisitos requeridos para la pensión gracia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 008

Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icado: 17-001-23-33-000-2019-00107-00

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: J.F.R.R.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Se procede a emitir fallo de primera instancia.

I.? ANTECEDENTES

1.? La demanda

1.1.? Pretensiones

Se solicita en síntesis se declare la nulidad de: i) la Resolución RDP 002384 de 24 de enero de 2018, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y ii) la Resolución RDP 017179 de 15 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

1.2.? Sustento fáctico

Se indicó que, el actor nació el 5 de abril de 1953; laboró más de 20 años al servicio de la educación pública, siendo nombrado docente departamental mediante Decreto 0959 del 6 de noviembre de 1980, desde el 1 de septiembre de 1980 al 31 de octubre de 1980 y N. mediante Decreto 0954 del 17 de agosto de 1982 desde el 22 de septiembre de 1982 hasta el 20 de julio de 2010.

El 11 de julio de 2017, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de los actos demandados.

1.3.? Normas violadas y razones de trasgresión

Invocó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966 entre otras. Expuso que, el actor cumplía con todos los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas para el reconocimiento de la pensión gracia; que es posible contabilizar los tiempos prestados en virtud de contrato de prestación de servicios para el reconocimiento de esta pensión.

1.4.? Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó que el actor no tiene derecho a la pensión gracia toda vez que, no demostró su vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Indica que los tiempos laborados antes de dicha data, lo fueron como docente del orden nacional, pagadas con cargo al presupuesto vigente de gastos del Fondo Educativo Regional - FER. Por lo anterior, considera que tales tiempos de servicio son del orden nacional y además, el certificado de...

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