Sentencia Nº 17-001-31-03-002-2017-00149 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470043

Sentencia Nº 17-001-31-03-002-2017-00149 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81559855
Número de expediente17-001-31-03-002-2017-00149
Fecha17 Septiembre 2020
Normativa aplicada1. Constitución Política Colombiana. Artículo 83. Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 14. Código Civil. Artículos: 769, 1766, 2457, 2441, 1548, 1558. Código de Procedimiento Civil. Artículo 267. Código General del Proceso. Artículos: 154, 280, 328. Código de Procedimiento Penal. Artículos 14 y 61. JURISPRUDENCIA. Sentencia del 18 de agosto de 1987, M.P. Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial Tomo CLXXXVIII, No. 2427, pág. 107 a 116. Sentencia del 23 de julio de 1996, Expediente: 4713, M.P.Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
MateriaEXTINSIÓN DE LA HIPOTECA - Derecho real de hipoteca / TESIS: EXTINSIÓN DE LA HIPOTECA/ Derecho real de hipoteca/ Buena fe como principio orientador/ Condición Resolutoria respecto de Terceros/ Resolución de Contrato/ Tercero en calidad de acreedor hipotecario sobre un inmueble/ Orden de Remate/ Extinción del derecho de propiedad del hipotecante/ Efectos de la resolución del contrato de compraventa/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se extiende a la hipoteca, los efectos de la resolución del contrato de compraventa? TESIS. No. Fue por tal motivo que a la señora Blanca Libia Londoño de Marín, se le vinculó como demandada sustituta por ostentar la calidad de propietaria en el proceso Ejecutivo ya adelantado. Tampoco es de recibo para esta Sala el argumento de la demanda, reproducido en los escritos de reparos y sustentación, según el cual la buena fe presumida en la sentencia antes mencionada es ineficaz por no haberse convocado al señor Ramírez García al proceso, no haber sido allí objeto de debate ese tema y omitir la providencia los efectos extintivos del gravamen; lo primero por cuanto fue decisión de la señora Blanca Libia no vincularlo, ni era su deber hacerlo y menos que oficiosamente lo hiciera el funcionario judicial; lo segundo porque, se itera, que la buena fe se presume; y lo tercero por tratarse de un asunto de pleno derecho, al ser la ley la que prevé la obligatoriedad de resguardar en ese tipo de juicios los derechos de terceros. Súmese a ello, que la activa en esa causa civil había dejado claro al momento de fijar el litigio que no atacaba el derecho del acreedor hipotecario sobre el inmueble, aceptando que la contra-escritura que hizo allí valer para efectos de la prosperidad de su pretensión, solo tenía validez entre las partes. En este orden, acertó la falladora primigenia al despachar de manera desfavorable la solicitud de declarar extinguida la hipoteca cuestionada. También fue motivo de la alzada, el haberse desconocido por la falladora la calidad de tercera que frente al contrato de hipoteca tenía la accionante ya que el acto se hizo sin su concurrencia, por cuya razón le era inoponible. Pare refutar este argumento, baste con decir que al ser la hipoteca un derecho real, le confiere al acreedor la facultad “de perseguirla finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, salvo cuando es en pública subasta ordenada por el juez. Como es apenas obvio, al acto de constitución de hipoteca no fue citada la señora Blanca Libia, lo que se explica por la simple razón de no ser ella la titular del derecho de dominio; fue un contrato realizado entre el propietario legítimo del fundo en ese momento y el beneficiario del gravamen con el que se garantizó el mutuo entre ellos celebrado, sin que tal situación se pueda convertir en óbice para obtener con el producto de su venta o con su adjudicación, el pago, con presidencia de que otra persona haya pasado a ostentar la titularidad sobre el bien, ni el motivo que condujo a esta situación; de no ser así se estaría hablando de un derecho personal y no real que tiene efectos frente a cualquier persona. Diciéndolo de otro modo, a pesar de asistirle razón a la recurrente en cuanto a la extinción del derecho de propiedad del hipotecante sobre el fundo con la sentencia en mención, pasando a radicarse de nuevo en la vendedora, no por ello se extinguía para el señor García Ramírez la facultad de perseguirlo para lograr descargar con el importe de su venta en pública subasta o adjudicación, según el caso, el pago de su acreencia, dado que el título de adquisición del dominio del inmueble por parte del deudor, no solo no tenía consignada expresamente la condición resolutoria, sino que en él se informaba que el precio había sido ya cancelado y recibido a satisfacción por la enajenante, así como ésta el mismo día del acto haría la entrega real y material del bien. Así pues, siendo el señor Iván García Ramírez un tercero frente al contrato resuelto, no puede sacrificarse su derecho contenido en un justo título, como lo es la escritura de hipoteca constituida por quien para entonces ostentaba la calidad de propietario, otorgada con todas las formalidades de le,Derecho Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

MANIZALES


Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Rad 17-001-31-03-002-2017-00149


Sentencia N° 110

Discutida y aprobada mediante acta N° 154 de la fecha


Manizales, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la C., conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la señora J.a Segunda Civil del Circuito de Manizales-Caldas, dentro del proceso verbal de extinción de hipoteca instaurado por la señora Blanca Libia L. de M. en contra de los señores I.G.R. y J.I.M.B..



II. ANTECEDENTES


Según lo indicado en el artículo 280 del C.G.P., baste con recordar que lo pretendido por la demandante, de manera principal, es que se declare la extinción de la hipoteca constituida por el señora I.G.R. como acreedor, y J.I.M.B. como deudor, mediante Escritura Pública No. 412 del 10 de marzo de 2010 de la Notaría Tercera de Manizales. Subsidiariamente solicitan se declare, en su orden, la inoponibilidad del mismo acto frente a la demandante; o la nulidad absoluta o inexistencia; o la nulidad relativa. C., en cualquiera de los casos, se ordene la cancelación de las anotaciones en el FMI No. 1000-157070 atinentes a la constitución de la hipoteca referenciada y el embargo en el proceso ejecutivo donde se hizo efectiva, y se emita a su favor condena en costas.


En sustento de tales pedimentos, expresó que la hipoteca cuestionada fue hecha efectiva en proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, donde posteriormente se vinculó a la aquí acccionante como demandada, y que se encuentra con orden en firme de seguir adelante con la ejecución; que el inicialmente ejecutado, señor J.I.M.B., había adquirido el inmueble por compra hecha a ésta seis días antes de constituir el gravamen hipotecario, contrato que...

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