Sentencia Nº 17-001-31-03-003-2018-00126-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470057

Sentencia Nº 17-001-31-03-003-2018-00126-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 18-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA, FALLO DICTADO EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2019.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81518846
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente17-001-31-03-003-2018-00126-02
Normativa aplicada1. Código Civil. Artículo 1741. LEY 675 DE 2001. Artículos: 31, 37, 38, 49. Ley 1258 de 2008. Código General del Proceso. Artículos: 366, 382. Ley 1258 de 2008. Artículo 43. JURISPRUDENCIA. Corte Constitucional. C-522-2002. DOCTRINA. Autor Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Propiedad Horizontal. Cuarta Edición. Editorial Comlibros. Págs. 526 y ss.
MateriaIMPUGNACIÓN DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEA - Derecho al voto / TESIS: IMPUGNACIÓN DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEA/ Régimen de Propiedad Horizontal/ Abuso del Derecho al voto/ Invalidez/ Sociedades por acciones simplificadas/ Destinación de ingresos no operacionales/ Coeficiente de propiedad/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Las decisiones adoptadas por la mayoría de la Asamblea General de copropietarios del Edificio Centro Comercial Sancancio P.H., violan el reglamento y la ley en perjuicio de la minoría? Tesis. La figura de impugnación de actos de asamblea está considerada por el legislador, como la facultad de los asociados de acusar de irregulares las decisiones adoptadas en determinada sesión del órgano social, en cuanto se estructure vulneración a las normas de orden público, o los estatutos que regulan el funcionamiento de la asociación. La facultad de impugnación a decisiones proferidas por asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado son de modo que el proceso constituya un juicio de legalidad frente a decisiones adoptadas en el interior de la persona jurídica, con abstracción de su índole asociativo o corporativo. En tratándose de actos de asamblea de copropietarios, la legitimación en la causa por activa la detenta el administrador, revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, para impugnar las decisiones de la asamblea general, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La parte demandante se encaminó a obtener la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea general ordinaria de copropietarios celebrada el 17 de abril de 2018, en la cual se negó la proposición por él presentada en relación con que el 14.26% de los ingresos no operacionales generados por la Propiedad Horizontal fuera destinado a disminuir las cuotas de administración de las oficinas y consultorio. Para la distribución de los ingresos no operacionales, se observa que, en efecto, no está contemplada por los estatutos ni por la ley, ni siquiera está contemplada su causación, de ahí que resulte razonable que la inversión de ellos fuera definida por la asamblea general de propietarios, como órgano supremo en la copropiedad compartida, máxime cuando el artículo 81 numeral 31 del reglamento de la propiedad horizontal establece como una de sus funciones específicas el “conocer y resolver, en fin, todo asunto de interés general para el centro comercial o para los propietarios y autorizar los actos o contratos tendientes a asegurar la estabilidad del centro comercial o la mejor funcionalidad de sus servicios […] haciendo primar el interés general”. No se encuentra acreditado en el dossier la forma en que la aprobación de los puntos confutados transgreden los estatutos de la propiedad horizontal y el ordenamiento jurídico vigente en detrimento de los intereses de los demandantes y los propietarios de oficinas y consultorios. En ninguno de los puntos debatidos y aprobados por la Asamblea General se vislumbra acuerdo expreso para afectar a la minoría, esto es, no hay prueba que lleve a colegir que las decisiones adoptadas fueron producto de una confabulación o connivencia entre los votantes que las apoyaron con la única intención de dañar a quienes discreparon de las mismas. “Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto” La invalidez solo puede tener soporte en la determinación irrefutable de una contraposición entre la decisión de una asamblea y la ley de cualquier orden en la escala normativa con fundamento en las causales establecidas en el Ordenamiento Sustantivo. La demanda sugirió la idea de la ilegalidad con fundamento en un ejercicio abusivo del derecho al voto en cuanto uno de los copropietarios, el establecimiento ancla del Centro Comercial, representaba el 40.78% de los votos y en desconocimiento del principio de solidaridad. Desde esa perspectiva, cabe destacar que la presunta invalidez implicaría la evidencia fehaciente de que se ejerció una maniobra reprobable, contraria a derecho, de la cual surja un patrón de conducta de un bloque mayoritario en perjuicio de la minoría para consumar una alteración de un equilibrio. Los accionistas deben ejercer el derecho de voto “en el interés de la compañía”, considerando abusivo el voto ejercido “con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”. En tal caso, puede abrirse paso la reclamación resarcitoria respectiva y aun demandar ante la Superintendencia de Sociedades la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. Una demanda de esa índole tendría vocación de prosperidad solo cuando se acredite el propósito o intención de causar un daño.
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