Sentencia Nº 17-001-31-03-006-2020-00074-0 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470128

Sentencia Nº 17-001-31-03-006-2020-00074-0 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 16-07-2020

Sentido del falloCONFIRMAR EL FALLO CALENDADO A DOS (2) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE (2020), PROFERIDO POR EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR LA SEÑORA DORIS DEL SOCORRO GIL GALLEGO, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE DIANA VALENTINA LOAIZA GIL, EN CONTRA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, LA ESPCO CLÍNICA LA TOSCANA Y LA SEÑORA YESICA LOAIZA NARANJO; TRÁMITE CONSTITUCIONAL AL QUE SE VINCULÓ POR PASIVA A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL CALDAS, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Y AL SEÑOR JHON JAIRO LOAIZA NARANJO, MODIFICÁNDOLO EN SU ORDINAL CUARTO, EN EL ENTENDIDO QUE, CONTRARIO A DESVINCULAR A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- Y A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, SE DISPONE ABSOLVERLAS DE RESPONSABILIDAD
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81556404
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente17-001-31-03-006-2020-00074-0
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia. Artículos: 86, 211. Decreto 2591 de 1991. Normativa regulatoria del organigrama de la Policía Nacional. Resolución No. 005644 del 10 de diciembre de 2019. Artículos: 22 y 28. Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. JURISPRUDENCIA. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 1998, T-024 de 1996, C-496 de 1998, C-561 de 1999 y C-727 de 2000. Sentencia C-036 de 2005. M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
MateriaTESIS: CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD/ Dirección de Sanidad de la Policía Nacional/ Ministerio de Defensa Nacional/ Subsistema de Salud de la Policía Nacional/ Unidad Prestadora de Salud de Caldas/ Delegación de funciones/ PERSONA EN CONDICIÓN ESPECIAL/ Derecho fundamental a la salud/ Debido Proceso/ Absolución de Responsabilidad. Se ha incoado el recurso de alzada en contra del fallo de Tutela con fecha julio 16 de 2020, que amparo el derecho fundamental a la salud, instaurada por la señora Doris del Socorro Gil Gallego, en calidad de agente oficiosa de Diana Valentina Loaiza Gil, contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la ESPCO Clínica La Toscana y la señora Yesica Loaiza Naranjo; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Caldas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y al señor Jhon Jairo Loaiza Naranjo.


Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. Á.J.T. BUENO.


Proyecto discutido y aprobado según acta No.76.


Manizales, dieciséis de julio de dos mil veinte.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora D.d.S.G.G., en calidad de agente oficiosa de D.V.L.G., contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la ESPCO Clínica La Toscana y la señora Y.L.N.; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Caldas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y al señor J.J.L.N..

II. LA PROTECCIÓN INVOCADA


La interesada imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, alimentación equilibrada y educación en su núcleo esencial, para cuyo restablecimiento, solicitó ordenar i) a la curadora del señor J.J..i.ro L.N., señora Y.L.N., diligenciar los formularios necesarios para que D.V.L.G. continúe como beneficiaria del sistema de seguridad social de la Policía Nacional, realice la solicitud de calificación de pérdida laboral en la Clínica de la Policía Nacional, como también para que siga realizando el pago de la cuota alimentaria, incluyendo los meses dejados de percibir desde el momento en que se suspendió; ii) a la Clínica de la Policía Nacional, realizar con prontitud los trámites necesarios para que D.V.L.G. sea afiliada como beneficiaria del señor J.J.L.N. al sistema de seguridad social, realice la calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago del 25% de la pensión por concepto de cuota alimentaria y de las cuotas dejadas de percibir desde septiembre de 2019.


Como sustento fáctico planteó:


1. D.V.L.G. es hija de D.d.S.G.G. y J.J.L.N..

2. D.V. nació el 14 de agosto de 2001 y desde ese momento tiene como diagnóstico “deterioro del comportamiento nulo o mínimo”; a pesar de que es autónoma para sus actividades de autocuidado, requiere supervisión y apoyo constante.

3. La joven se encuentra matriculada en la corporación A.A.R.C. en el programa de Formación para la Vida, ocupacional o laboral, en el Taller de Formación Laboral I.

4. En proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el señor J.J.L.N. fue declarado interdicto judicialmente por discapacidad absoluta y le fue asignada como curadora la señora Y.L.N..

5. D.V.L. era beneficiaria en salud del señor J.J..i.ro L.N., pero actualmente se encuentra desvinculada porque cumplió la mayoría de edad y se requiere a la curadora para que diligencie de nuevo los formularios de afiliación para continuar con los tratamientos médicos.

6. D.V. recibía una cuota alimentaria equivalente al 25% de la pensión de jubilación que percibe el demandado por la labor que en su momento ejerció en la Policía Nacional, la cual dejó de recibir al cumplir la mayoría de edad el 14 de agosto de 2019.

7. En varias ocasiones se le solicitó a la Clínica de la Policía Nacional que realizara la vinculación a salud como beneficiaria, procediera a calificar la pérdida de la capacidad laboral y continuara realizando los descuentos por concepto de cuota alimentaria, no obstante se responde que no es posible porque esa petición la debe realizar el titular, señor J.J.L.N..

8. El 25 de noviembre de 2019, a través del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, se requirió a la Curadora para que realizara los trámites antes mencionados, pero nunca se presentó.

9. Se está tramitando proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de su hija D.V., proceso del que está conociendo el Juzgado Sexto de Familia de Manizales con radicado 2018-496, el cual fue suspendido en virtud de la Ley 1996 de 2019 y que dejó a la joven desprotegida.


III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA


La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Seccional Caldas indicó que D.V.L.G. se encuentra retirada de los servicios de salud de la Policía Nacional; anteriormente se encontraba como beneficiaria, pero fue retirada por no presentar la documentación necesaria por haber cumplido la mayoría de edad, pues el sistema de salud, una vez cumplida la mayoría de edad, la retira de forma automática. Manifestó que la agente oficiosa puede comparecer a la Oficina de Afiliaciones o solicitar el envío de formularios para afiliar nuevamente a la joven, lo cual debe ir acompañado de una copia de la sentencia judicial donde se declare la obligación de los servicios de salud; en el caso concreto la joven tiene derecho a ser beneficiaria hasta los 24 años, 11 meses, 29 días, en donde se declare judicialmente la interdicción mental o por invalidez, o certifique estar adelantando estudios escolares o técnicos como mínimo. Por otro lado, expuso que la Unidad Prestadora de Salud de Caldas solamente brinda servicios de salud y no es competente para realizar descuentos o devoluciones propias de cuotas alimentarias ordenadas en sede judicial, pues ello le compete conocerlo a la Caja de Sueldos de Retiro CASUR. Arguyó que no hay una solicitud concreta frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por tanto, debe hacerse de forma escrita ante la Junta Médica Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas.


La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expresó que es un establecimiento público, descentralizado del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho, carga que mensualmente está cumpliendo en el caso concreto, por lo que el señor L.N. y su familia cuentan con servicio médico. E.o que revisado el expediente prestacional respectivo se logró constatar que mediante Resolución No. 7264 del 28 de agosto de 2013 se le reconoció asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% a partir del 04 de septiembre de 2013 y revisada la base de datos Programa de Gestión Documental “Control Doc se evidencia documentos relacionados con proceso de interdicción, liquidación conyugal, entre otros. Alegó la falta de legitimación por pasiva al considerar que el presente asunto es de competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -DISAN-, toda vez que ha pagado mensualmente al señor L. la asignación que le corresponde por su retiro.


Y.L.N. aseveró que J.J.L.N. fue declarado interdicto por un juez de la república; ha cumplido con la obligación alimentaria y de salud de su hija, no obstante, la misma ha cesado porque ya cumplió la mayoría de edad. E.o que a raíz de un accidente, al señor L.N. le fue diagnosticado “retraso mental” y pérdida total de la vista y que en el momento en el que D.V.G. cumplió 18 años culminó la obligación de manutención, pues debe estar estudiando para acceder a ese beneficio.


Mediante informe remitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, este Despacho informó que el proceso de interdicción con radicado 2015-513 tiene sentencia desde el 1 de junio de 2016; respecto de la revisión del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, no se ha llevado a cabo de conformidad con lo preceptuado en el capítulo V y el artículo 52; el 11 de diciembre de 2019, por medio de auto No. 2642, se levantó la suspensión del proceso de interdicción, en virtud de la petición formulada por la señora D.d.S.G.G.ano, en la cual solicitó se requiriera a la señora Y.L.N. para que realizara los trámites administrativos correspondientes a la afiliación a salud y pago de cuotas alimentarias de V.L.G., petición que fue negada; con el ánimo de proteger los derechos de la mencionada, se requirió para que cumpla con sus deberes y obligaciones y procediera a efectuar la afiliación a salud y el pago correspondiente de la cuota alimentaria.


IV. SENTENCIA DE INSTANCIA


El Juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental a la salud; en consecuencia, ordenó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía-Seccional Caldas, hacer efectiva la afiliación a salud de D.V.G.L. en calidad de beneficiaria del señor J.J.L.N., con la advertencia que la continuidad de la afiliación quedaba condicionada a que la interesada remitiera la información y anexos exigidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para acreditar el derecho de permanecer afiliada, dentro del término de dos meses; declaró la improcedencia de las demás pretensiones y ordenó desvincular del trámite a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.


Para el efecto, estimó que al no haberse remitido la documentación necesaria para la afiliación a salud de D.V...G., no se puede imputar una omisión de las entidades encargadas; no se demostró que con antelación a la radicación de la acción de tutela se hubiese solicitado a la señora Y.L.N. realizar los trámites correspondientes, mucho menos una negativa; si bien el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales allegó copia del auto donde se ordenó requerirla no aparece el oficio o el exhorto remitido. Añadió que, por la condición de especial protección...

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