Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2018-00436-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 16-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900663678

Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2018-00436-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 16-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente17-001-33-33-002-2018-00436-02
Número de registro81486285
Fecha16 Noviembre 2018
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Proceso declarativo de pertenencia / CERTIFICADO CATASTRAL - Rectificación de linderos /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Para que puedan salir avantes las pretensiones en el proceso de pertenencia que desea iniciar, no puede reconocer dominio ajeno alguno sobre éstas, lo cual en su sentir, es precisamente lo que le exige la entidad entre los requisitos para la expedición del certificado de carta catastral. Por lo tanto, considera que la entidad desconoce la situación fáctica particular que entraña su caso.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / Proceso declarativo de pertenencia / CERTIFICADO CATASTRAL / Rectificación de linderos

Problema Jurídico: ¿Procede la acción de tutela para ordenar al IGAC la expedición de la carta catastral del predio que posee el señor M.J.C.D., sin que éste acredite los requisitos que según él, pondrían en riesgo su calidad de poseedor?

Tesis: La acción tutela se concibió como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible.

La carencia actual de objeto ha sido definida por el máximo organismo constitucional como un fenómeno en el cual, de llegarse a proferir una orden por parte del juez constitucional de acuerdo a lo pretendido en la acción de tutela, no tendría un efecto práctico debido a la concurrencia de alguna de dos situaciones: el hecho superado o el daño consumado.

Resulta acertada la decisión de la A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición; esto por cuanto se probó en el sub examine que la entidad demandada respondió oportunamente, de manera clara y de fondo las solicitudes presentadas por el accionante. Además, se resalta que el hecho de que el IGAC no haya accedido favorablemente a la pretensión del señor CORREA DUQUE no vulnera su derecho fundamental de petición.

Uno de los requisitos previstos por el legislador para adelantar el proceso declarativo de pertenencia es aportar con el libelo introductor un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde conste los titulares de derechos reales principales sujetos a registro del bien que se pretende adquirir; de modo que la ley no exige allegar al tiempo de la presentación de la demanda la carta catastral del predio objeto del litigio, por lo tanto el accionante puede iniciar el proceso que desea adjuntando dicho certificado y no la carta catastral cuyo trámite se encuentra en el IGAC.

Resulta improcedente la pretensión incoada respecto a la expedición del certificado de carta catastral, ya que por un lado no se vulnera su derecho a la administración de justicia como quiera que dicho documento no constituye un requisito habilitante para demandar en el proceso de declaración de pertenencia y además porque el trámite de la rectificación de linderos cuenta con normativa especial, la cual debe ser agotada para expedir la carta catastral, y en caso de no lograrse mediante esa vía, el accionante cuenta con el proceso de deslinde y amojonamiento del artículo 400 del CGP, pues también puede ser iniciado por el poseedor del bien.

17-001-33-33-002-2018-00436-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

S. 152

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA –quien la preside-, A.R.C.M. y P.M.A.P.M., procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del cuatro (4) de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro de la acción de tutela promovida por el señor M.J. CORREA DUQUE, mediante apoderado, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se fundan.

El señor M.J. CORREA DUQUE, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela con escrito visible de folios 1 a 4 del cuaderno principal, manifestando que es propietario de una cuota parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 110-885 y código catastral No. 174860000000000040076000000000.

Afirma que desde el mes de marzo último, ha solicitado en varias ocasiones a la entidad accionada la expedición de la carta y avalúo catastrales del inmueble identificado; sin embargo, solo obtuvo el certificado de avalúo catastral.

Aduce que como respuesta de una petición formulada el 11 de mayo de 2018 tendiente a obtener el certificado faltante, la entidad accionada dio respuesta mediante Oficio 3172018EE4369-O1-F:1-A:0 de 29 de mayo de 2018 negando la expedición del documento hasta que no cumpliera ciertos requisitos, principalmente (i) que el propietario manifestara por escrito que no presenta problemas de linderos con propietarios colindantes y que estos estén en condiciones de suscribir el acta de colindancias y (ii) que verifique que el predio no se encuentre en falsa tradición que no sean predios en posesión, y que no se encuentren en proceso de sucesión.

Continua su exposición, indicando que presentó otra petición en la cual hizo la claridad de que requiere el certificado para adelantar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre las cuotas partes restantes de un bien del que es comunero; empero, el Instituto negó nuevamente la expedición del certificado por idénticas razones a la anterior negativa.

Arguye que para que puedan salir avantes las pretensiones en el proceso de pertenencia que desea iniciar, no puede reconocer dominio ajeno alguno sobre éstas, lo cual en su sentir, es precisamente lo que le exige la entidad entre los requisitos para la expedición del certificado de carta catastral. Por lo tanto, considera que la entidad desconoce la situación fáctica particular que entraña su caso.

II. Derechos invocados como vulnerados.

El accionante acusa como vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través de proveído del veinticuatro (24) de septiembre de 2018, admitió la demanda de tutela /fl. 14 cdno 1/.

IV. Respuesta de la entidad accionada.

El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC dio contestación al libelo /fls. 18-19 cdno ppl/, señalando que mediante Oficio 3172018EE11710 se dio respuesta al accionante y se le indicaron las...

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