Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2014-00289-04 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 17-001-33-33-002-2014-00289-04 |
Número de registro | 81490502 |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Materia | ACCIÓN IN REM VERSO - Naturaleza jurídica / SIN LA EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL - Suministro de bienes o servicios. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Objeto: Solicita se declare que existió un enriquecimiento sin justa causa a favor de las entidades demandadas y se ordene a estas proceder al pago de la suma de $46’410.891, correspondiente a lo destinado por la corporación demandante a la “atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición, a los niños y niñas menores de 5 años del SISBEN I y II o desplazados, beneficiarios del Programa Atención Integral a la Primera Infancia – PAIPI-“. Y que la suma anteriormente señalada se objetó de actualización en su valor (indexación).
ACCIÓN IN REM VERSO / Naturaleza jurídica / SIN LA EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / Suministro de bienes o servicios.
Problema Jurídico: ¿Se cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos (casos excepcionales) para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas a través de la actio in rem verso?
Tesis: La jurisprudencia de esta jurisdicción ha dado lugar a un especial y subsidiario modo de título de imputación a través de la teoría de la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa, con el fin de que se garantice la reparación de un daño antijurídico ocasionado a un particular en torno a la ejecución de obras y entrega de bienes y o servicios a favor de una autoridad estatal sin que medie contrato en tal sentido.
R. entonces que en línea con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado sobre la actio in rem verso que el primero de los excepcionalísimos escenarios es que es posible alegar el enriquecimiento sin causa como fundamento de la prestación de bienes o servicios sin existencia del contrato estatal, hace referencia a aquel en que “se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
En lo que respecta a los dos escenarios adicionales en que el H. Consejo de Estado ha formulado la procedencia de la actio in rem verso, esto es, la existencia de un evento de urgencia manifiesta no declarada o la necesidad de garantizar la prestación del servicio de salud, se debe señalar que: frente al primero de ellos no resultan necesarios mayores elucubraciones al no tratarse por modo alguno de la situación presentada en el presente caso, ni ser objeto de alegación alguna en tal sentido; y con respecto a la necesidad de garantizar la ejecución o continuidad del servicio de salud, tampoco existe relación alguna entre los servicios prestados por el CEDER con base a los cuales impetra el presente medio de control y tales servicios.
Tampoco es dable acudir a un criterio de “Justicia material o efectiva” como lo denomina el señor P.J., en pro de impedir que un particular vea disminuido su patrimonio por la prestación de un servicio a una autoridad estatal, pues tal situación conllevaría a convalidar que se desconozcan normas imperativas y de orden público, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los cánones de contratación estatal los contratos estatales son solemnes y en consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar las exigencias legales para perfeccionar este tipo de negocios jurídicos, sin que sean admisibles para su ignorancia otras situaciones diferentes a las que han sido señaladas por el H. Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 150
Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 17-001-33-33-002-2014-00289-04
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: Corporación A.A.R. – Ceder
Demandados: Nación - Ministerio De Educación
Instituto De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior (Icetex)
Fondo De Fomento A La Atención Integral De La Primera Infancia – Paipi
Consorcio Silva Carreño (PROES S.A.)
I.? ASUNTO
El Tribunal administrativo de Caldas decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
II.? ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
La parte demandantes solicita en síntesis, se declare que los servicios prestados por la Corporación A.A.R. – en adelante CEDER, entre el 9 de septiembre y el 29 de octubre de 2010, se causaron en el marco del “Convenio Nº FPI-17012 de 2009 de prestación de servicios con cargo a los recursos del MEN – ICETEX, convenio 929 de 2008 (MEN) – 0026 de 2008 (ICETEX) celebrado entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el ICETEX y el CEDER”, y en cumplimiento de las recomendaciones emanadas de las directivas del Fondo del Fomento a la Atención Integral de Primera Infancia.
Que por lo anterior se declare que existió un enriquecimiento sin justa causa a favor de las entidades demandadas y se ordene a estas proceder al pago de la suma de $46’410.891, correspondiente a lo destinado por la corporación demandante a la “atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición, a los niños y niñas menores de 5 años del SISBEN I y II o desplazados, beneficiarios del Programa Atención Integral a la Primera Infancia – PAIPI-“. Y que la suma anteriormente señalada se objetó de actualización en su valor (indexación).
2.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
Se relata que CEDER suscribió el 21 de octubre de 2009, con el Ministerio de Educación y el ICETEX el convenio FPI 17012 por valor de $168.865.367 -adicionado posteriormente en cuantía de $84.432.683-, esto en cumplimiento del convenio 929 de 2008 (MEN) – 0029 de 2008 (ICETEX), por medio del cual se convino la prestación del servicio a cargo de la hoy demandante de atención integral en educación inicial, cuidado y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba