Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2017-00326-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900745024

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2017-00326-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-05-2019

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de expediente17-001-23-33-000-2017-00326-00
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro81490680
MateriaCESANTÍAS DEFINITIVAS - Régimen con retroactividad / CESANTIAS CAUSADAS - Régimen prestacional, liquidación. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicita se reconozca y pague LA CESANTÍA DEFINITIVA CON RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD, es decir con base en ultimo el salario (sic) y factores salariales devengados; siempre que no haya variación en el último trimestre o en el caso contrario sobre el promedio del último año; teniendo en cuenta salario, sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, y la prima de servicios creada por la ley decreto 1545 de 2013, que según la misma es factor salarial base para la liquidación de cesantías; teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 19/02/1970 hasta la fecha del retiro definitivo del servicio el 29/12/2014, sin solución de continuidad.

CESANTÍAS DEFINITIVAS / Régimen con retroactividad / CESANTIAS CAUSADAS / Régimen prestacional, liquidación.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reliquiden las cesantías definitivas con aplicación del régimen retroactivo?

Tesis: De conformidad con la Hoja de Revisión visible a folio 61 y con el Oficio PS No. 1108 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas (f. 62), se puede establecer que las cesantías definitivas por el tiempo en que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada, le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 9905 del 20 de octubre de 1997.

En cuanto a las cesantías causadas por el tiempo laborado en plaza departamental, ha de tenerse en cuenta que, el artículo 60 de la Ley 60 de 1993, en su inciso tercero, establece que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989; la norma anterior establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado.

La Nación no debe asumir el pago retroactivo de las cesantías causadas durante el tiempo de servicio en plaza departamental; ni el departamento debe asumir el pago retroactivo de cesantías por tiempos servidos en una plaza nacionalizada, frente a la cual, en su momento, no estaba obligado a hacer las reservas presupuestales para su pago; pues fue a partir de agosto de 1997, que el departamento asumió el pago de salarios e hizo las apropiaciones para cubrir las prestaciones de una supervisora docente que, dada la fecha de su vinculación, se entendía que pertenecía al régimen anual de cesantías.

La actora no tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías de manera retroactiva, toda vez que, se insiste, de acuerdo a lo probado en el proceso, las cesantías a reconocer, obedecen a tiempos de servicio como docente supervisora del nivel territorial, vinculada el 1° de agosto de 1997, es decir, después del 1º de enero de 1990, por lo que resulta indiscutible que no le asiste derecho a que se le aplique el régimen retroactivo para liquidar la cesantía definitiva reclamada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

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