Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2015-00362-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900760343

Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2015-00362-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 10-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaDESCUENTOS EN SALUD - Reintegro de mayores valores. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se encuentra probada alguna de las excepciones -procedentes- que impida continuar con la ejecución total o parcial de las sumas libradas en el mandamiento de pago?
Número de registro81513037
Fecha10 Julio 2020
Número de expediente17-001-33-33-002-2015-00362-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: La señora V.V.C. depreca la ejecución del crédito contenido en la sentencia No. 177 del 29 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales -ejecutoriada el 12 de octubre siguiente-, en la cual se dispuso la reducción del descuento por concepto de salud efectuada a la demandante sobre su mesada pensional de jubilación “Gracia” y en consecuencia se ordenó el reintegro de los mayores descuentos efectuados desde el 14 de noviembre de 2004, proceso que en su oportunidad se tramitó en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. -en liquidación para ese entonces, hoy liquidada-.

DESCUENTOS EN SALUD / Reintegro de mayores valores.

Problema Jurídico: ¿Se encuentra probada alguna de las excepciones -procedentes- que impida continuar con la ejecución total o parcial de las sumas libradas en el mandamiento de pago?

Tesis: La obligación contenida en el título ejecutivo es exigible -respecto de la entidad aquí ejecutada-, en cuanto frente al aspecto temporal se ha superado con creces el término para el cumplimiento de la misma, dispuesto por el otrora Decreto 01 de 1984, esto es, 18 meses; y frente al aspecto subjetivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2196 de 2000 -modificado por el Decreto 2040 de 2011-, la UGPP debe asumir la atención de los procesos y reclamaciones judiciales que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., por lo que es su deber dar cumplimiento a los fallos judiciales cuyo cumplimiento estaba pendiente cuando dicha entidad fue liquidada.

En el presente asunto se tiene que, la ejecutada realizó un pronunciamiento de excepciones que no atiende a los medios exceptivos procedentes ante la ejecución de sentencias judiciales, en lo que respecta a los medios exceptivos formulados como “falta de legitimación en la causa por parte de la ugpp”, “recurso de revisión de fallo pendiente de resolver” y “buena fe”, en tanto como se advirtió, el artículo 442 del CGP señala de forma taxativa las excepciones que podrán proponerse en contra de los mandamientos de pagos librados con ocasión de este tipo de títulos ejecutivos, excepciones entre las cuales no se encuentran las referidas.

No cuenta con prosperidad alguna la excepción de pago formulada por la ejecutada, pues se tiene que la UGPP no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones derivadas de la sentencia 177 del 29 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, se itera, no ha cumplido la obligación de no hacer, referente a abstenerse de efectuar descuentos a la mesada pensional de la demandante por encima del 6%, y no ha efectuado el pago de los mayores valores descontados que fueron ordenados por el referido fallo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 193

Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicado: 17-001-33-33-002-2015-00362-02

Naturaleza: Proceso Ejecutivo

Demandante: V.V.C.

Demandados: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

El Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la ejecutada contra la sentencia que dispuso proseguir con la ejecución.

I.? ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE EJECUCIÓN.

La señora V.V.C. depreca la ejecución del crédito contenido en la sentencia No. 177 del 29 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales -ejecutoriada el 12 de octubre siguiente-, en la cual se dispuso la reducción del descuento por concepto de salud efectuada a la demandante sobre su mesada pensional de jubilación “Gracia” y en consecuencia se ordenó el reintegro de los mayores descuentos efectuados desde el 14 de noviembre de 2004, proceso que en su oportunidad se tramitó en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. -en liquidación para ese entonces, hoy liquidada-.

Relata que en cumplimiento a la sentencia y como obligada al cumplimiento de las obligaciones pendientes de Cajanal E.I.C.E. -ya liquidada-, la aquí ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, expidió la Resolución RDP 018789 del 24 de abril de 2013, ordenando el cese de los descuentos del 6% efectuados sobre la mesada pensional de jubilación “Gracia”, sin que se resolviera sobre el pago de los mayores valores descontados.

Que a pesar de la expedición del referido acto administrativo la entidad ejecutada, a la fecha, no ha disminuido el valor de los descuentos por concepto de aportes a salud efectuados sobre la mesada pensional de la demandante, aunado, a que nada se ha dispuesto sobre el pago de la sumas ordenadas en la sentencia por concepto de los mayores valores descontados.

2. MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante proveído del 22 de noviembre de 2015 (fls. 189-193, cdo. 1), dispuso librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los siguientes términos:

“[Por la suma de] diez millones quinientos setenta mil ciento tres pesos m.cte ($10.560.103), por concepto de capital hasta el 30 de junio de 2018.

Por los valores descontados en exceso mes por mes de la pensión de jubilación gracia de la accionante, a partir del 1° de julio de 2018 y hasta que se verifique la suspensión de dichos descuentos con un tope del 6% mensual.

Por el valor de quinientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos mcte ($592.653), desde la ejecutoria de la sentencia base del recaudo (12 de octubre de 2010) y hasta el 12 de abril de 2011.

Por los intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5)...

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