Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2013-00373-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020
Sentido del fallo | REVOCA |
Materia | FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad administrativa / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste responsabilidad a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P., por los hechos que desencadenaron en el fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo? |
Número de expediente | 17-001-33-33-003-2013-00373-02 |
Número de registro | 81510715 |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
17001-33-33-003-2013-00373-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA
Manizales, quince (15) de MAYO de dos mil veinte (2020)
S. 062
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los
M.A.M.V., quien la preside, AUGUSTO
RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y P.M.A.P.M., procede a
dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación
interpuestos por las partes demandante y demanada, y las entidades llamadas
en garantía, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo
de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas
por el señor C.A.M.Z. Y OTROS, dentro del
proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS –CHEC S.A. E.S.P. y la NACIÓN-MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA, y como llamadas en garantía ROYAL SUN ALLIANCE
SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A y AIG SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las accionadas
por la muerte del señor J.M.A., ocurrida el nueve (9)
de agosto de 2012 en Manizales, con ocasión de una falla en el servicio; como
consecuencia, se impetra que se condene a la parte demandada a pagar a su
favor las siguientes sumas de dinero:
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S. 062
❖ POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma de 100 s.m.m.l.v para cada
uno de los demandantes, teniendo en cuenta el vínculo que tenían con el
fallecido, de la siguiente manera: C.A.M.Z.
(padre), M.A.A.B. (madre), MARIA DEL CONSUELO
GONZÁLEZ PATIÑO (compañera permanente), S.M.A.
(hijo); así como los hermanos H., M.I., R.D. y BLANCA
RUTH AGUDELO; A., C.A. y GILBERO MARULANDA
AGUDELO.
❖ POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES : la suma de $ 40’000.000, o la que
arroje el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, a favor de la
compañera permanente y del hijo del señor MARULANDA AGUDELO (+).
CAUSA PETENDI
❖ El señor J.M.A. era hijo legítimo de los señores
C.A.M.Z. y M.A.B., y tuvo los
hermanos ya enlistados; además, convivía en unión libre con la señora MARIA
DEL CONSUELO GONZÁLEZ PATIÑO y tenía un hijo, de nombre SAMUEL
MARULANDA AGUIRRE.
● El señor J.M.A. se desempeñaba en labores de
construcción y mantenimiento de bienes raíces, actividad por la que
devengaba un salario mensual de $ 800.000.oo
● El nueve (9) de agosto de 2012, el señor M.A. se
encontraba realizando labores de mantenimiento de pintura y arreglo de
interiores en un apartamento ubicado en el barrio Alta Suiza de Manizales,
siendo aproximadamente las 9:48 a.m., cuando se disponía a ingresar un
perfil de aluminio por una de las ventanas del inmueble, recibiendo una
descarga eléctrica producida por los cables de alta tensión pertenecientes al
circuito Enea- Alta Suiza 1 y 3. Aclaran los accionantes que el señor JAIRO
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MARULANDA no tocó el cableado, sino que el círculo de imantación por
volumen de energía transportado en la línea atrajo el perfil de aluminio,
produciendo la descarga.
● Ante este hecho, el señor F.R., Jefe del Grupo
Contratista de mantenimiento de la CHEC, efectuó visita al inmueble en
mención, constatando que el accidente se produjo en el piso 4 del edificio
ubicado en la Carrera 19 Nº 75-31, en un poste correspondiente a los circuitos
de 33 kv Enea-Alta Suiza 1 y 3.
● Las líneas de conducción eléctrica se encuentran a escasos 2 metros
de distancia del apartamento en mención, cuando la distancia mínima
obligatoria es de 3.5 metros, según el propio reglamento técnico de la CHEC
S.A. E.S.P.
● Luego del accidente, el señor J.M.A. fue
trasladado a un centro hospitalario con quemaduras de 2º y 3er grado, que le
afectaron entre el 40% y el 49% de la superficie corporal, y tras un periodo de
hospitalización, falleció el doce (12) de septiembre de 2012.
● El dictamen pericial de medicina forense evidenció, además de las
extensas quemaduras, el compromiso de múltiples órganos, edemas
cerebrales y pulmonares, bronconeumonía, cardiopatía dilatada, nefropatía
y peritonitis, todo como consecuencia de las quemaduras, pues por su gran
extensión y severidad generaron estrés prolongado con inflamación sistémica,
ruptura de úlcera duodenal, cardiopatía por estrés, alteración del balance
hidroelectrolítico y las complicaciones infecciosas.
● Al momento de su muerte, el señor J.M.A. tenía
47 años de edad y gozaba de un perfecto estado de salud.
● La línea de conducción eléctrica que causó el accidente es de
propiedad de la CHEC S.A. E.S.P., a su vez, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
es el órgano que traza las políticas públicas a las que deben sujetarse los
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entes descentralizados en esta materia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como sustento de las pretensiones resarcitorias formuladas, la parte
accionante se apoyó en las siguientes normas de orden constitucional y legal,
y en apartados jurisprudenciales /fls. 27-35 cdno 1/:
● Constitución Política de Colombia: artículos 2º, 6º, 13 y 90.
● Ley 1437 de 2011: artículos 104 y 140.
En síntesis, expone que por mandato constitucional las autoridades públicas
se encuentran instituidas para proteger a todos los habitantes del territorio
nacional en el desarrollo pleno de sus derechos, para lo cual el texto
fundamental y la ley dotan a cada entidad de los contenidos funcionales
estrictos a los que deben ceñirse.
Sobre la responsabilidad del Estado por actividades relacionadas con la
conducción de energía eléctrica, manifiesta que el Consejo de Estado ha
analizado este ámbito de responsabilidad bajo el prisma de la teoría del
riesgo excepcional, con la cual basta probar el daño y su carácter imputable
al Estado, siendo irrelevante determinar si el funcionamiento de la
administración fue irregular.
Estima que en este caso, la línea de conducción eléctrica, dada su mala
ubicación, produjo el accidente que terminó con la muerte de señor JAIRO
MARULANDA AGUDELO, pues la CHEC S.A., propietaria del cable, vulneró el
reglamento técnico establecido para esa materia, consagrado en la
Resolución Nº 180398 de siete (7) de abril de 2004. Por último, reitera que
la víctima mortal no tuvo ninguna incidencia en los hechos, ni manipuló o
tocó la línea de conducción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. dio oportuna
contestación a la demanda con el escrito visible de folios 223 a 233 del
cuaderno principal.
Manifiesta que por el tamaño de los perfiles de aluminio y la forma como
estaban siendo transportados, es probable que la víctima haya tocado las
líneas de alta tensión, como en efecto lo manifestaron los señores Hernán
Agudelo y M.D.C.G. en sus declaraciones ante la Fiscalía.
En este sentido, refuta la afirmación de los demandantes en el sentido de que
la línea de conducción eléctrica haya ejercido atracción sobre el perfil de
aluminio, reiterando que el accidente ocurrió por una maniobra imprudente
de quien finalmente falleció.
Añade que mientras los circuitos de 33 Kv. Enea- Alta Suiza 1 y 3 fueron
construidos en 1984, la edificación donde tuvo lugar el accidente se construyó
en 1997, es decir, los circuitos se establecieron cuando no había edificaciones
ni un reglamento técnico como el citado por la parte demandante. Por el
contrario, añade, según el artículo 13 de dicho instrumento reglamentario,
cuando la construcción de la edificación se hace donde ya existen redes
eléctricas, la responsabilidad de respetar las distancias es de la constructora.
Seguidamente formuló las siguientes excepciones:
‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, basada en que al momento del accidente
la víctima no contaba con elementos de protección personal especiales para
el trabajo en proximidad de líneas eléctricas, es decir, equipos y ropa con
capacidad de aislamiento; no respetó las distancias mínimas de trabajo cerca
a redes eléctricas, y fue imprudente al ingresar, por una ventana, unos
perfiles de aluminio de gran tamaño. Explica que el reglamento técnico
vigente para la fecha del accidente exigía una distancia mínima de 0.78 m
entre la línea y operario, herramienta o elemento operado por este. Culmina
indicando, que de acuerdo con los artículos 58 del CST y 22 del Decreto 1295
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de 1994, es deber del trabajador observar las reglas y obligaciones
preventivas de riesgos profesionales, y al no hacerlo así, asumió los riesgos
de la actividad desarrollada y debe soportar los perjuicios causados.
‘COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS’, fundamentada en que dicho
carácter ha sido atribuido tanto a la distribución de energía eléctrica como a
la construcción; sin embargo, atendiendo a la imprudencia y negligencia de
la víctima al no usar elementos de protección y laborar sin respetar las
distancias debidas respecto a la línea eléctrica, debe asumir la
responsabilidad por estas conductas.
‘COMPENSACIÓN DE CULPAS’ solo en el remoto evento que se considere que
hubo responsabilidad de la CHEC, atendiendo al comportamiento imprudente
de la víctima.
‘HECHOS DE TERCEROS, NO OBSTANTE CONSIDERAR QUE LA CAUSA EFICIENTE
DEL ACCIDENTE DEL SEÑOR J.M.A. FUE LA PROPIA
CULPA DE LA VÍCTIMA’, medio de excepción que sustenta en la presunta
responsabilidad de la señora A.J.S., propietaria de ‘GUÍA
INMOBILIARIA’, empresa que contrató los servicios del señor JAIRO
MARULANDA AGUDELO, y que incumplió las obligaciones previstas en los
artículos 56-57 del CST, 84 de la Ley 9/79, 21 del Decreto 1295/94 y 2 de la
Resolución Nº 2400/79, en la medida que no realizó una evaluación de los
riesgos a los que...
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