Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2013-00373-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900775075

Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2013-00373-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-05-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaFALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad administrativa / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste responsabilidad a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P., por los hechos que desencadenaron en el fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo?
Número de expediente17-001-33-33-003-2013-00373-02
Número de registro81510715
Fecha15 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

17001-33-33-003-2013-00373-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, quince (15) de MAYO de dos mil veinte (2020)

S. 062

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los

M.A.M.V., quien la preside, AUGUSTO

RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y P.M.A.P.M., procede a

dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación

interpuestos por las partes demandante y demanada, y las entidades llamadas

en garantía, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo

de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas

por el señor C.A.M.Z. Y OTROS, dentro del

proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. y la NACIÓN-MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA, y como llamadas en garantía ROYAL SUN ALLIANCE

SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A y AIG SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las accionadas

por la muerte del señor J.M.A., ocurrida el nueve (9)

de agosto de 2012 en Manizales, con ocasión de una falla en el servicio; como

consecuencia, se impetra que se condene a la parte demandada a pagar a su

favor las siguientes sumas de dinero:

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❖ POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma de 100 s.m.m.l.v para cada

uno de los demandantes, teniendo en cuenta el vínculo que tenían con el

fallecido, de la siguiente manera: C.A.M.Z.

(padre), M.A.A.B. (madre), MARIA DEL CONSUELO

GONZÁLEZ PATIÑO (compañera permanente), S.M.A.

(hijo); así como los hermanos H., M.I., R.D. y BLANCA

RUTH AGUDELO; A., C.A. y GILBERO MARULANDA

AGUDELO.

❖ POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES : la suma de $ 40’000.000, o la que

arroje el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, a favor de la

compañera permanente y del hijo del señor MARULANDA AGUDELO (+).

CAUSA PETENDI

❖ El señor J.M.A. era hijo legítimo de los señores

C.A.M.Z. y M.A.B., y tuvo los

hermanos ya enlistados; además, convivía en unión libre con la señora MARIA

DEL CONSUELO GONZÁLEZ PATIÑO y tenía un hijo, de nombre SAMUEL

MARULANDA AGUIRRE.

● El señor J.M.A. se desempeñaba en labores de

construcción y mantenimiento de bienes raíces, actividad por la que

devengaba un salario mensual de $ 800.000.oo

● El nueve (9) de agosto de 2012, el señor M.A. se

encontraba realizando labores de mantenimiento de pintura y arreglo de

interiores en un apartamento ubicado en el barrio Alta Suiza de Manizales,

siendo aproximadamente las 9:48 a.m., cuando se disponía a ingresar un

perfil de aluminio por una de las ventanas del inmueble, recibiendo una

descarga eléctrica producida por los cables de alta tensión pertenecientes al

circuito Enea- Alta Suiza 1 y 3. Aclaran los accionantes que el señor JAIRO

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MARULANDA no tocó el cableado, sino que el círculo de imantación por

volumen de energía transportado en la línea atrajo el perfil de aluminio,

produciendo la descarga.

● Ante este hecho, el señor F.R., Jefe del Grupo

Contratista de mantenimiento de la CHEC, efectuó visita al inmueble en

mención, constatando que el accidente se produjo en el piso 4 del edificio

ubicado en la Carrera 19 Nº 75-31, en un poste correspondiente a los circuitos

de 33 kv Enea-Alta Suiza 1 y 3.

● Las líneas de conducción eléctrica se encuentran a escasos 2 metros

de distancia del apartamento en mención, cuando la distancia mínima

obligatoria es de 3.5 metros, según el propio reglamento técnico de la CHEC

S.A. E.S.P.

● Luego del accidente, el señor J.M.A. fue

trasladado a un centro hospitalario con quemaduras de 2º y 3er grado, que le

afectaron entre el 40% y el 49% de la superficie corporal, y tras un periodo de

hospitalización, falleció el doce (12) de septiembre de 2012.

● El dictamen pericial de medicina forense evidenció, además de las

extensas quemaduras, el compromiso de múltiples órganos, edemas

cerebrales y pulmonares, bronconeumonía, cardiopatía dilatada, nefropatía

y peritonitis, todo como consecuencia de las quemaduras, pues por su gran

extensión y severidad generaron estrés prolongado con inflamación sistémica,

ruptura de úlcera duodenal, cardiopatía por estrés, alteración del balance

hidroelectrolítico y las complicaciones infecciosas.

● Al momento de su muerte, el señor J.M.A. tenía

47 años de edad y gozaba de un perfecto estado de salud.

● La línea de conducción eléctrica que causó el accidente es de

propiedad de la CHEC S.A. E.S.P., a su vez, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

es el órgano que traza las políticas públicas a las que deben sujetarse los

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entes descentralizados en esta materia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como sustento de las pretensiones resarcitorias formuladas, la parte

accionante se apoyó en las siguientes normas de orden constitucional y legal,

y en apartados jurisprudenciales /fls. 27-35 cdno 1/:

Constitución Política de Colombia: artículos , , 13 y 90.

Ley 1437 de 2011: artículos 104 y 140.

En síntesis, expone que por mandato constitucional las autoridades públicas

se encuentran instituidas para proteger a todos los habitantes del territorio

nacional en el desarrollo pleno de sus derechos, para lo cual el texto

fundamental y la ley dotan a cada entidad de los contenidos funcionales

estrictos a los que deben ceñirse.

Sobre la responsabilidad del Estado por actividades relacionadas con la

conducción de energía eléctrica, manifiesta que el Consejo de Estado ha

analizado este ámbito de responsabilidad bajo el prisma de la teoría del

riesgo excepcional, con la cual basta probar el daño y su carácter imputable

al Estado, siendo irrelevante determinar si el funcionamiento de la

administración fue irregular.

Estima que en este caso, la línea de conducción eléctrica, dada su mala

ubicación, produjo el accidente que terminó con la muerte de señor JAIRO

MARULANDA AGUDELO, pues la CHEC S.A., propietaria del cable, vulneró el

reglamento técnico establecido para esa materia, consagrado en la

Resolución Nº 180398 de siete (7) de abril de 2004. Por último, reitera que

la víctima mortal no tuvo ninguna incidencia en los hechos, ni manipuló o

tocó la línea de conducción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. dio oportuna

contestación a la demanda con el escrito visible de folios 223 a 233 del

cuaderno principal.

Manifiesta que por el tamaño de los perfiles de aluminio y la forma como

estaban siendo transportados, es probable que la víctima haya tocado las

líneas de alta tensión, como en efecto lo manifestaron los señores Hernán

Agudelo y M.D.C.G. en sus declaraciones ante la Fiscalía.

En este sentido, refuta la afirmación de los demandantes en el sentido de que

la línea de conducción eléctrica haya ejercido atracción sobre el perfil de

aluminio, reiterando que el accidente ocurrió por una maniobra imprudente

de quien finalmente falleció.

Añade que mientras los circuitos de 33 Kv. Enea- Alta Suiza 1 y 3 fueron

construidos en 1984, la edificación donde tuvo lugar el accidente se construyó

en 1997, es decir, los circuitos se establecieron cuando no había edificaciones

ni un reglamento técnico como el citado por la parte demandante. Por el

contrario, añade, según el artículo 13 de dicho instrumento reglamentario,

cuando la construcción de la edificación se hace donde ya existen redes

eléctricas, la responsabilidad de respetar las distancias es de la constructora.

Seguidamente formuló las siguientes excepciones:

‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, basada en que al momento del accidente

la víctima no contaba con elementos de protección personal especiales para

el trabajo en proximidad de líneas eléctricas, es decir, equipos y ropa con

capacidad de aislamiento; no respetó las distancias mínimas de trabajo cerca

a redes eléctricas, y fue imprudente al ingresar, por una ventana, unos

perfiles de aluminio de gran tamaño. Explica que el reglamento técnico

vigente para la fecha del accidente exigía una distancia mínima de 0.78 m

entre la línea y operario, herramienta o elemento operado por este. Culmina

indicando, que de acuerdo con los artículos 58 del CST y 22 del Decreto 1295

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de 1994, es deber del trabajador observar las reglas y obligaciones

preventivas de riesgos profesionales, y al no hacerlo así, asumió los riesgos

de la actividad desarrollada y debe soportar los perjuicios causados.

‘COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS’, fundamentada en que dicho

carácter ha sido atribuido tanto a la distribución de energía eléctrica como a

la construcción; sin embargo, atendiendo a la imprudencia y negligencia de

la víctima al no usar elementos de protección y laborar sin respetar las

distancias debidas respecto a la línea eléctrica, debe asumir la

responsabilidad por estas conductas.

‘COMPENSACIÓN DE CULPAS’ solo en el remoto evento que se considere que

hubo responsabilidad de la CHEC, atendiendo al comportamiento imprudente

de la víctima.

‘HECHOS DE TERCEROS, NO OBSTANTE CONSIDERAR QUE LA CAUSA EFICIENTE

DEL ACCIDENTE DEL SEÑOR J.M.A. FUE LA PROPIA

CULPA DE LA VÍCTIMA’, medio de excepción que sustenta en la presunta

responsabilidad de la señora A.J.S., propietaria de ‘GUÍA

INMOBILIARIA’, empresa que contrató los servicios del señor JAIRO

MARULANDA AGUDELO, y que incumplió las obligaciones previstas en los

artículos 56-57 del CST, 84 de la Ley 9/79, 21 del Decreto 1295/94 y 2 de la

Resolución Nº 2400/79, en la medida que no realizó una evaluación de los

riesgos a los que...

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