Sentencia Nº 17-001-33-33-752-2015-00058-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900782849

Sentencia Nº 17-001-33-33-752-2015-00058-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha20 Septiembre 2018
Número de registro81470628
Número de expediente17-001-33-33-752-2015-00058-02
Normativa aplicadaLEY 1333 DE 2009
MateriaMULTA - Debido Proceso / SANCIÓN AMBIENTAL - Procedimiento administrativo ambiental / ASPECTO PROBATORIO - Proceso sancionatorio / DICTAMEN PERICIAL NATURALEZA - Debida contradicción pericial / NEGATIVA DE PRUEBAS - No genera violación al debido proceso. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Debido proceso en procedimiento administrativo ambiental.

Objeto: Solicita se declare la nulidad de la Resolución 650 del 26 de mayo de 2014, “por medio de la cual se declaró responsable a la Constructora Berlín SAS, por la infracción de la normativa ambiental establecida en los artículos 23 del Decreto 1791 de 1996, 4 y 12 de la resolución 185 de 2008”, expedida por Corpocaldas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Constructora Berlín no debe cancelar los dineros en que fue tasada la sanción ambiental.

MULTA / Debido Proceso / SANCIÓN AMBIENTAL / Procedimiento administrativo ambiental / ASPECTO PROBATORIO / Proceso sancionatorio / DICTAMEN PERICIAL NATURALEZA / Debida contradicción pericial / NEGATIVA DE PRUEBAS / No genera violación al debido proceso.

Problema Jurídico: ¿CORPOCALDAS practicó las pruebas técnicas decretadas dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental contra la entidad demandante, conforme a las reglas que estaba obligada a respetar, esto es al debido proceso?

Tesis: Ha sido definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; en virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

El procedimiento administrativo ambiental se encuentra regulado en la Ley 1333 de 2009, norma que en su título IV consagró el trámite, otorgándole a la autoridad en su artículo 22 una facultad para verificar los hechos. El aspecto probatorio en este tipo de trámites, está íntegramente regulado por ley especial, debiendo ser ésta a la que acuda el funcionario que adelante la investigación correspondiente, en aras de respetar el debido proceso.

Revisando la actuación administrativa, se observa que en el Auto 425 del 28 de noviembre de 2013, por medio del cual se inició un proceso sancionatorio, en la parte resolutiva, más concretamente en el numeral dos, decretó la práctica de una visita técnica al proyecto Valles de La Florida, y la elaboración de un posterior informe, decisión que fue comunicada a la constructora demandante a través de escrito que reposa en el expediente. La parte actora conoció la decisión sobre la prueba que iba a ser realizada; aspecto diferente es que la norma no consagre un traslado para ella, lo cual no se considera sea violatorio del debido proceso, toda vez que ese es el procedimiento establecido en la norma especial, el cual atendiendo el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es el que debe ser acatado.

El Dictamen pericial, según el artículo 226 del CGP, es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos de una persona imparcial, puesto que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces; aunado a esto, el informe debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y con soportes, debiéndose someter al procedimiento establecido en la ley para que pueda ser valorado, entre ellos, la contradicción.

No es de recibo el argumento relativo a una violación al debido proceso por no habérsele aplicado a la prueba técnica el procedimiento de contradicción de la prueba pericial; ya que se trata de dos medios probatorios disímiles; regulados por normas diferentes; debiéndose aplicar a este tipo de trámites administrativos la norma especial, que en este caso no estipuló un traslado para las pruebas practicadas dentro del proceso administrativo sancionatorio.

El negar la práctica de una prueba, no puede considerarse necesariamente como una violación al debido proceso, pues es obvio que una vez solicitada una prueba, la autoridad administrativa tiene la facultad para hacer un estudio de sus requisitos, y según el objeto del proceso administrativo o judicial, para establecer si ellas conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso; examen que abarca determinar si las mismas están prohibidas; son ineficaces; versen sobre hechos notoriamente impertinentes; o se les considere manifiestamente superfluas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO NO.

17001-33-33-752-2015-00058-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

CONSTRUCTORA BERLÍN S.A.S

ACCIONADO

LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS1

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de julio de 2016, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte nulidiscente que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución 650 del 26 de mayo de 2014, “por medio de la cual se declaró responsable a la Constructora Berlín SAS, por la infracción de la normativa ambiental establecida en los artículos 23 del Decreto 1791 de 1996, 4 y 12 de la resolución 185 de 2008”, expedida por Corpocaldas.

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución 1074 del 5 de septiembre de 2014, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

1.? Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Constructora Berlín no debe cancelar los dineros en que fue tasada la sanción ambiental.

1.? Que a título de restablecimiento del derecho, igualmente se ordene a Corpocaldas y a favor de Constructora Berlín, la devolución de la suma de $38.050.756, por concepto de multa impuesta en los actos administrativos demandados por daños a los recursos naturales consistentes en la tala rasa sobre un área aproximada de 25 mts2 de un rodal de guadua.

1.? Que los anteriores valores que sean reconocidos se actualicen a partir de la ejecutoria de los actos administrativos demandados y hasta la fecha de la sentencia, con base en el IPC.

1.? Que se condene en costas a las entidades demandadas, según lo dispuesto en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR